No es dudoso que la admisión que decrete el Congreso tendrá el efecto de revestir a la nueva orden religiosa de las atribuciones y prerrogativas de la personería juridica, pues ese es el alcance que logicamente hay que atribuir a la facultad excepcional del artículo 67, inciso 20, que ha entendido a distinguir a esas órdenes religiosas de las simples asociaciones que pueden instalarse en el territorio de la República en tio del derecho acordado por el artículo 14 de la Constitución. No sería concelible que una orden religiosa admitida por ley del Congreso, tuviese que gestionar su reconocimiento por el Poder Ejecutivo. dado que éste carecería de atribución para conf rirle una mayor capacidad jurídica, como lo dice el artículo 45 del Código Civil, Esto sentado, si se negara a las órdenes Teligiosas anteriores la capacidad jurídica que correspomile a las «que admita el Congreso, se sancionaria una situación de inferioridad que violaría el texto y el espiritu del precepto constitucional citado, = o Es muy de tener en cuenta el precedente que se ha traido a colación en esta cama y que demuestra el criterio que prevaleció ante el Poder Ejecutivo en un caso en que debió examinar una solicitud presentada por la misma orden religiosa y la que se niega personería juridica en este juicio. Hago mias las consideraciones que dió en esa oportunidad el ex Procurador General de la Nación, doctor Julio Botet, en el dictamen transcripto a fojas 102 y que sirvieron de hase al decreto de junio 2 de 1900, acordando la exoneración del impuesto territorial solicñado por el monasterio de Carmelitas de Santa Teresa.
A mérito de lo expuesto y antecedentes recordados, pido a Vuestra Excelencia se sirva revocar la sentencia apelada, daclarando que conforme a lo dispuesto en el articulo 67. inciso 0 le la Constitución, la orden de las Carmelitas Descalzas es 14 autorizada para funcionar en las condiciones en que lo hacia econ anzerioridad a la sanción de dicha Constitución.
Horacio R. Larreta.
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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:444
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