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Fallos: 163:443 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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recho. Con respecto al alcance de ese reconocimiento no pue"e ser otro que el de que a las órdenes religiosas preexistentes »e les mantenía su situación anterior. en iguales condiciones a las en que lo estarían las órdenes religiosas que el Congreso admitiera en el ejercicio de la facultad conferida. El antecedente histórico a que obedece la declaración constitucional, expica suficientemente su significado. Los Constituyentes consi.. deraron que era de estricta justicia respetar el estado de cosi» existentes en el país, recordando que, como lo dice Vélez Sársficd, la historia de las empresas religiosas en América no tiene igual en la historia eclesiástica, ni el mundo vió jamás apostoles tan incansables y celosos, debiéndose a ellos, más que 2 la armas españolas, la ennquista de América. Ese antecedente histórico, que era público y notorio al tiempo de sancionarse la Constitución, explica la cláusula recordada como el eumplimeinto de un acto de estricta justicia consagratdo la existencia legal de las órdenes religiosas establecidas en el terrorio de la República, Como se expresa en esta causa en e voto atribuido al ex Garariaa doctor Enfrasio S Loza, enya opinión comparto en aleotuto, la interpretación lógica del precepto constitucional que deficre al Congreso la admisión de otras órdenes religiosas, a más e "> existentes, es que éstas quedaban reconocidas por el heche de estar radicadas en el territorio de la República, y esc reconocimiento lo colocaba en igual situación a las que tendrían tas que con posterioridad fuesen admitidas por el Congreso en ejercicio de la atribución constitucional mencionada, Esa situación de igualdad justifica la conelusión de que, de la misma muNera que una meva orden religia admitida por el Congreso, no necesitaria recurrir al Poder Ejecutivo a pedir se le acordeva personería jurídica, tampoco lo necesitan las órdenes res hieioeas exi-temtes en el momento en que se sancionó la Cons» tinción, a mérito del reconocimiento que implica la cláusula «el articulo 67, inciso 20.

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-443

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