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Fallos: 163:436 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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Y cabe observar, que esa interpretación no podia llevarse al extremo de que las órdenes religiosas sean extrañas al régimen del Código Civil, toda vez que éste contiene disposiciones que expresamente se relacionan con ellas (conf. arts. 16D, 2345, 37,47. te, y eom relación a la persona de los religiusos: arts, 300, 308, inciso 16, 90, etc).

3 Pe ahi, que las órdenes religic—as de existencia preconstitucional «+ admitidas por ley especia! del Congreso, pueden fibrovente domiciliarse y adquirir innes en cualquier punto ¡le i la República con arreglo al Código Civil, sin necesidad de una autorización gubernativa. 1i intervención del Congreso al fundar los distimos conventos.

Y justificada en forma améntica la existencia em las cía ieles de Córdoba y Salta, de la orden de las Carmelitas, antes ee la sanción de la Constitución, ésta ha ejercitado un derecho constitucional y civil al erigir en la ciudad de Buenos Aires un convento, sin que a éste como parte integrante de ella, pueda esconocerse 1 personería jurídica, Y Cupacidad civil, Ley nuera: personcria Jurídica y eu nucided de derecho. Se alega que las órdenes religimas por el he de st capacidad virtual amerior a la sanción del Código Civil, hasta para concluir que deban seguir teniéndola con poeterionid:" " éste.

Es principio. coneuso que ningún habitante de la Nas, con siene el derecho de ejercitar siempre si libertad civil seen una misma ley, porque importaria desconocer la atribución del Congreso para proveer a las necesidades de la sociedad (art.

67, incisos 11, 16, 28 Constitución Nacional, arts. 5, 4044, 4045, Cód Civ. , La mueva ley respeta el derecho adquirido con sus efectos jurfdicos fundados en disposiciones expresas de la ley antigua; pero tas facultades, como lo he juzgado. que la ley confiere por su propia autoridad, puede retirarlas sin tocar la validez

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:436 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-436

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