hihición de una documentación púldica. de haberse fundado yrardando las formatidades legales. que regían con anterioridad 2 st sanción.
la alegación contraria de que sólo la Constimción les ha «dado el dere:ho político de asociación y de residencia en el puís, comporta prescindir de la realidad de la situación tenida en miro por nuestros constituyentes, Es principio de la libertad civil, que ningún hubitante «e la Nación será olvigado a hacer lo que no manda la ley, ni privado «le de que ella no prohibe (artículo 19 de la Constimción Nacional). .
No existe ninguna ley reglamentaria que imponga 4 las ordenes religiosas "existentes" con anterioridad "a la Conti tución. los requisitos que deban cumplir para gozar de st vapacidad de derecho y no dependiendo al respecto del Vader 10eemtivo, ¿en virtud de qué mandato deben gestionar ante 7 one = preso el resmocimiento de su personeria jurídica La disposición del articulo 45 del Código Civil, en enanto aude a la amtorización por una lev, no cabe interpretarla como un mandato en el sentido pretendido. pues de lo contrario inmi Hlicaría dejar sin sentido práctico el agregado 2 la atrifuición ll Congreso: a más de fas ordenes religivsas existentes, :
No ha podido ser otra la mente de nuestros eomstituyentos.
que al aceptar la residencia de las órdenes religio=ts "existen= te" lo hacía en su carácter de persona puridica, temicndo co emtr ti actuación y el derecho a los bienes que poscian, sin que la sanción del Código Civil haya venido a deroguarles Ta capacidad de derecho, de que gozaban con arreglo a la legistución canónica y de Indias.
Hasta esa comideración para demostrar la sabiduria de nuestros constituyentes, que al contemplar uno de los múltiples intereses sociales, lo salvaguardo con el agregado: a más de las órdenes existentes. :
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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:435
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