recurrente no precisó cuáles eran las disposiciones de la Corte titución Nacional que resultaban infringidas al acordarse jue risilicción al expresado magistrado, No era hastante mencionar diversos articulos de dicha Constitución para que se predice tener por formalizada la cuestión de especie constitmeional. sino que era indispensable demostrar en qué forma se la violaba para eee dos tribunales estuviesen habilitados a mantencr sir ima rio en el caso en que se infringía alguno de stis preceptos.
Al deducir, a fojas 112, el recurso extraordinario para =imater a Vuestra Excelencia el conocimiento de la referida eno tión, se ha omitido en absoluto mencionar las cláusulas constitu cionales o legales que apoyan el derecho del recurrente y que han sido desconocidas en ta sentencia apelada, como lo exije e ar tículo 15 de la ley número 45, según el cual, para la proceden= cia de la apelación que concede el artículo 14, el fundamento del rectirso debe aparecer en los autos y tener wa re'ación directa « inmediata y a las cuestiones de validez «de los articulos de la Constitución, Leyes Tratados 0 comisiones en disputa.
De acuerdo con las consideraciones que dejo formuladas, corresponde se declare improcedente el recurso deducido.
Esto no obstante, debo agregar, en atención al motivo al ade para desconocer jurisdicción al señor juez que ha imervenido en este litipio, que la cuestión de validez 0 muela! ee los actos públicos y de los procedimientos judiciales torgados por los funcionarios de ma provincia intervenida, según lo ha dicho Vuestra Excelencia, tiene solución en la doctrina com vitncional, la que se uniforma en el sentido de dar validez a tos actos «e los funcionarios, enbywiera que pueda ser el vicio e de ficiencia de sus nombramientos 0 de str elección, fumando en manes de polícia y de necesidad y con el fin de numtener protegidos al público y a los individuos cuyos intereses pueden ser afectados, ya que no les es permitido 3 estos últimos realizar investigaciones acerea de Tas personas que se hallan en apa
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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:30
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