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Fallos: 16:79 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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El Gobierno de Corrientes nose alzó públicamente en el sentido del artículo veinte para impedir la ejecución y cumpli miento de las providencias del Juez de Seccion. Todo bien considerado, 00 hubo úlfa cosa que una euestion de jurisdiccion, por negar aquel Gobierno la competencia del Juez para procésar 4 un emplesdo provincial, que habiz-obrado bajo sus órdenes, y cuya combuela había merévido su aprobacion: y la focilidad con que se prestó á abandonar el camino que había adoptado, muestra que, sí estaba en error y equivocaba los medios, su inteacion no erp hostil 4 la autoridad Nacional; El Juez por eso, desechó in limine lu acusación, sin sostanciarla, y sín citar tan solo á los ueusados, Pero había otra cuestion que debin tomar, y tomó en electó en consideración antes de resolver sobre el fondo: y era si-un Juez de Seccion tenín jurisdicción para procesar eriminalmenta 4 las persunas que ejercen el Gobierno de una Proyineia, por hechos practicados en su earácier oficial:

El Juez ha decidido afirmativamente, dando por razon que al someter la ley á los Jueces de Seccion el conocimiento de los eausas de selicion, no ha hecha distinciones, ni ha escéptuado personas, por encumbrada que fuese su posicion, Pero la distincion en esté coso, está en la naturaleza de las instituciones federales, en las cuales es de esencia la independencin de los Gobiernos provinciales, y la seguridad é inviolabilidad de sus Poderes públicos; y lodo eso dejaria de existir, desde que esos Voderes fuesen responsables eriminalmente por sus actos oficiales, en la misma forma qué los individuos particulures, Esta diferencia entre un Poder público y uñ particular, no ha debido escapar ál Procurador Fiscal, al deducir la acusacion; pues no ha pedido la prisión de los acusados, como hubiera debido hacerlo en un caso ordinario; ni tampoco la

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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-16/pagina-79

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