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Fallos: 155:364 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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ral, se encuentra facultada por los arts. 100, 101 y 31 de la Constitución para conocer por medio del recurso extraordinario de las sentencias definitivas de cualquier Tribunal o Juzgado de la República, que resuelva una cuestión federal en contra de derechos invocados ante ellos, al amparo de la Constitución, de las leyes nacionales propiamente dichas o de los tratados con las naciones extranjeras." No fuera justo ni equitativo pues, que una vez preparada la via de este recurso, hajo los auspicios del considerando transcripto, aquella sea cerrada por óbices de procedimiento que, en el caso presente, no son sustanciales ni indispensables.

Que en relación a la sentencia de la Cámara del Crimen traida en apelación extraordinaria, reune los requisitos que la hacen susceptible del remedio legal deducido, ya que ella es definitiva y su decisión importa el desconocimiento de un derecho fundado en cláusulas constitucionales que se han hecho valer, art. 14, ley 48).

Que no obsta, en consecuencia, para dar curso a esta queja, el hecho de que la sentencia de la Cámara se halle fundada, por aplicación de leyes de carácter local, cuando estas leyes reglamentan, o preténdese que reglamentan, el ejercicio de derechos que afectan a la Constitución Nacional, como son todos aqueilos que se refieren a las garantias individuales. En esos casos, el procedimiento para hacer efectivo su ejercicio, se confunde con la esencia misma de las libertades garantidas, toda vez que negadas éstas aunque sea por razones de forma, resulta desconocida uma garantia federal. De lo contrario como lo ha dicho esta Corte "la efectivididad de las garantias constitucionales quedaria librada al arbitrio de las leyes procesales, contra lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución..." (Fallos: tomo 100 pág. 70 ).

Que la extensión dada al interdicto de habeas corpus, por el recurrente, denegada por la Cámara a que interpretando leyes locales, es asunto que contempla, asimismo, materia constitucional, como que dicho interdicto tiene profundo arraigo en las

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-364

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