tricio Peralta Ramos, que reservó el dominio del ejido, el que vendió a su voluntad ; b) que la Municipalidad de General Pueyrredón nunca fué dueña de una pulgada de tierra en ese ejido, salvo aquellos terrenos que adquirió por compra o donación; c) que el predio que se reivindica nunca formó parte del ejido de Mar del Plata. Agrega que faltando uno solo de los requisitos exigidos por la ley para que prospere la prescripción decenal, fallaria el pretendido derecho que invoca el demandado, y concluye ofreciendo probar oportunamente que faltan otras condiciones legales.
4" Que abierta la causa a prueba, se produjo la que obra de fs. 44 a 177, de la que hicieron mérito las partes en sus alegatos de fs. 183 y 212 ratificando y ampliando los fundamentos aducidos en la demanda y contestación; tanto en lo referente al dominio que respectivamente invocan, como a la prescripción alegada subsidiariamente en su favor por el demandado, con lo que se llamó autos para sentencia.
Y Considerando:
Primero: Que las partes están de acuerdo en que el terreno que se trata de reivindicar en ese juicio es la manzana 106 bis del ejido de Mar del Plata, formada a consecuencia de la segunda rectificación del Boulevard Marítimo y ensarche de la manzana 106, efectuados en virtud de la ordenanza de 20 de diciembre de 1899, sancionada por la corporación municipal de dicha localidad, y que según la escritura de fs. 157 otorgada por la misma a favor de doña Matilde Luro de Mezquita el 24 de septiembre de 1900 consta de una superficie total de mil ochenta y seis metros setenta y dos centimetros cuadrados, con los siguientes linderos y dimensiones parciales: 54 metros y 25 centimetros al Este lindando con el Boulevard Marítimo; 35 metros 28 centímetros al Sud Oeste, lindando con el Boulevard América; 10 metros al Nord Este, lindando con terreno público ;
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:294
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