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Fallos: 146:292 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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ciones del fundador, dando al ejido como límites: por el Norte el arroyo La Tapera; por el Este el Océano Atlántico: por el Sud don Patricio Peralta Ramos, y por el Oeste don Eugenio Zubiaurre, dicho trazado fué aprobado por el Poder Ejecutivo de la provincia, por decreto de 10 de febrero de 1874, quedando todas las calles, avenidas « boulevares de propiedad de la Municipalidad, de acuerdo con lo que dispone el artículo 13 de la ley de caminos de la provincia; €) que habiéndose rectificado posteriormente el trazado de algunas avenidas por resolución de la Municipalidad, en virtud de las facultades que le confiere el artículo 47, incisos 23 y 24 de la ley orgánica municipal, artículos 13. 14 y 17 de la ley de caminos, y 2040 del Código Civil, se formó la manzana ciento seis bis que constituye el terreno materia de esta demanda, advirtiendo que el Poder Ejecutivo reconoció el derecho de la Municipalidad para hacer la rectificación del trazado, aprobándola después por decreto del 24 de febrero de 1808, siempre que no se afectase el uso de la vía pública en la ribera: d) que ese terreno ni siquiera llega al mar; sino que confina por el Este con el Boulevard Marítimo, el cual lo separa de la playa, quedando, por lo tanto, dentro del ejido de la ciudad, de donde resulta indiscutible el derecho que ha tenido la Municipalidad para enajenarlo, conforme a lo dispuesto por la Constitución de la provincia en su artículo 205, inciso 5.", y por la ley orgánica de las municipalidades en su artículo 16: e) que como parece desprenderse de la cita del artículo 2342 del inciso 1.° del Código Civil que hace el actor, éste considera el terreno coro sin dueño y por lo tanto de propiedad del Estado, también está en error, pues, aunque hubiera carecido de dueño—lo que niega—la propiedad pública de esos terrenos pertenecería a la Municipalidad, por encontrarse dentro del municipio, desde que el artículo 2344 del Código Civil dispone que son bienes munieipales los que el Estado ha puesto bajo el dominio de las municipalidades, y la provincia de Buenos Aires ha. puesto bajo el dominio de aquéllas todos los que se encuentran dentro de los limites de los municipios, como lo establecen claramente los ar

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-292

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