en la circunstancia de no haberse denegado por el juez de paz apelación alguna que hubiese imerpuesto el rec rrente. (No se trataba de sentencia que revistiera el carácter He definitiva, Di que decidiese cuestiones de caráster federal, y si sólo de la aplicación e interpretación de una ley local de procedimientos, no impugnada eran inconstitucional), 2 No puede ser revisada por la corte simpre en la instancia especial del articnlo 14, ley 48, una resalte.
ción que hace extensivo a un «inquilino los efectos ue ma sentencia de desalojo conira el inquilino prime, fundada en disposiciones del código civil. r Fundamentos de hecha y de derecho común, .
Caso: La explican las piezas sigientes:
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURMOR GENERAL
Buenos Aires, Marzo 1." de 1021, Corte Suprema :
La providercia del juez de lo civil de la capital, de «qe apela don Celestino Verdier, se limita a varcar ina omisión de procedimiento del recurrente, a saber: no haber apelado ante el juez de paz como trámite previo para recurrir en queja ante el juez de lo civil, enya decisión hace cosa juzgada.
Providencias tales enrecen del carácter de sentencias definitivas que requiere el artiento 14 de la ley 4 para que proceda el recurso extraordimario ante la corte stpremia.
Opino, pues, que el recurso traido es improced-nte, José Nicolás Matienzo,
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:339
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