cional que hace de los huques porciones del territorio del Estado, enya pabellón están autorizados a llevar y de este prin- , — vipio deriva la jurisdicción de esc Estado.
Por las consideraciones expuestas, y de conformidad zon el dictamen fiscal precedente, se declara que la justicia nacional carece de jurisdicción para conocer en este juicio y en su conscuencia, se deja sin efecto tado lo obrado en éste, «Abómese las costas de ambas instancias en el orden causa.
ta» y las comes por mitad. Repóngase las fojas en prime.
ra instancia. — 7. Aries, — A, Urdinarrain. — Marcelivo Tiscalada.
MEFNMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Junio 5 de 1919.
Suprema Corte:
tin alta mar, ningún estado tiene jurisdicción exclusiva, Y. por eso, la Suurena Corte de los Estados Unidos, dijo. en el caso del "Hhelgentand", decidido en Abril de 1885, que me colisión en alta mar, entre bujgues de diferentes nacionalida des, cae bajo el dominio del derecho general de la Naciones, o communis juris, y es- prima facic asunto propio de investi- + gación en cualquier tribunal del almirantazgo que obtenga primero jurisdicción sobre el bike salvado 1 ofensor a ins.
tancia en juicio de las partes interesadas (113 U.S. 355).
En dicha sentencia se recuerda que la misma doctrina fué aplicada por el Almirantazgo Inglés en 183; en el -caso, del "Johan Friederich"" motivado por haber sido hundido tn buque danés por otro de Bremen.
La jurisdicción maritima o de almirantazgo que la Constitigción Argentina confiere a los tribmales federales comprende los mencionados casos que el derecho de gentes y la práctica de las naciones civilizadas ha agregado a la competencia de los tribales de cada país, como tn medio de ase gurar la justicia respecto de los hechos que pasan fuera de
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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:88
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