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Fallos: 130:87 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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abordaje, entablada por el capitán del vapor inglés "Induna", cmtra el del "Príncipe di Udine", de pabellón italiano, que el tribunal tiene a la vista, Que «de las constancias de este cuerpo principal y de los informes de fojas 88, 107 vuelta y 108, resulta que se trata de un abordaje en alta mar, en aguas no jurisdiccionales de miestra Repúldica, ocurrido a los 3321. de fatitud sur y 522" de longitud oeste, frente a las costas del brasil, entre dos buques que enarbolaban pabellones extranjeros y sin que el buque averiado o sea el "Induna" que navegaba en viaje des«de el puerto de esta capital, con destino al de Liverpool haya llegado de arribada forzosa a puerto argentino, Que en tal situación, como lo ha dicho la Corte Suprema, volumen 18, página río; el juicio relativo a un choque entre dos buques de pabellón extranjero, sucedido en aguas de jurisdicción extraña y siendo un puerto extranjero el «de detmo del buque averiado, no pertenece a los tribmales de la República, pues no hay contrato u obligación que deba cum plirse en ella, mi hecho ocurrido dentro «le su jurisdicción ni circunstancia alguna que obligue al capitán del buque que ha causado el daño a seguir un juicio ante estos trihmales.

ni dar fianza por sus resultas (fallo de esta Cámara Federal de Apelación — caso de Augusto Sauvage).

Que puede objetarse sin embargo, que el artículo 2, inciso 8" de la ley de jurisdicción y competencia de los tribu nales nacionales, al expresar las causas de surtir fuero, no dis tingue si los buques productores de choques y averías enarbotin o no pabellones extranjeros, limitándose a establecer que los Jueces de Sección conocerán en primera instancia, de Jas cansas que se orignen por choques o averías de buyues o por ssl tos hechos o por auxilios prestados en "alta mar" o en los puertos, rios y mares en que la Nepúlblica tiene jurisdicción.

Que tratándose de daños causados en alta mar, donde — todas las naciones pretenden un derecho común y una jurisdicción común, no había necesidad de hacer tal distinción, pues el principio que domina la materia, es el de derecho interna

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:87 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-87

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