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Fallos: 130:84 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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si EALLOS DE LA CORTE, SUPREMA gando que uma vez recibidos aquellos afirmados y estidiadas las cuentas, nada hay que observar.

Que nadie está obligado al pago de intereses no existiende mora, articulos 508 y 50) del Código Civil, y en el caso no ha existido esta mora durante toda la tramitación del expediente administrativo agregado, indispensable como es de todos sabido y la misma demanda lo sabía desde que lo ha im ciado y seguido hasta el fin, tratándose de cobro de cuentas ante la Nación, Que en el caso, empero, los intereses se deben desde que el Gobierno de la Nación incurrió en mera por la demanda de esta referencia, como que expresamente las comprende.

atentas las disposiciones citadas del Código Civil.

Por estos fundamentos y los de la sentencia de fojas 75.

se la confirma, sin especial condenación en las costas de esta instancia. Devuélvase. — José Marcó.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bucuos Aires, Septiembre 11 de 11», Vistos y considerando:

Que la única observación que se formula en esta instancia por el representante del fisco contra la sentencia apelada, consiste en que esta cansa no ha podido substanciarse porque no está demostrado que la demanda se notificara al Poder Ejecutivo por intermetlio del — ministerio respectivo, «omo lo dispone el artículo 3 de la ley 3.052.

Que de la ciremstarcia preindicada, el referido funcio.

hafio deriva la conclusión de que el Gobierno Nacional no ha sida vido en este juicio: ni ha podido designar representan.

te, ni trasmitirle las instrueciones del caso, y que la intervetrción del Procurador Fiscal, sin decreto que la autorice. no puede perjudicar el derecho del Fisco.

Que ninguna otra razón se invora como agravio causado por la sentencia apelada, y que, considerada por este tribu nal, pudiera motivar su revisión total o parcial .

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:84 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-84

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