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Fallos: 130:408 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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considera con todos los derechos reales y personales que hubiesen pertenecido a Román sobre el campo en cuestión, toda vez. que por la cesión referida, se le ha facultado a ello, y reivindica como procurator in rem suam, prescindiendo de si le ha hecho o no tradición material de la cosa reinvindicada, 11" Que autorizan esta acción los articulos 1.444 1.445 y 1.196 del Código Civil, y asi lo ha establecido también la jurisprudencia de la Siprema Corte en los fallos de los tomos 40, página 372 y tomo 59 pág. 324 . como lógica consectiencia de la disposición del artículo 1.196 del Código Civil, que da al acreedor el derecho de hacer uso de todos los derechos y acciones que correspondan a su deudor; y de consiguiente si el señor Román, causante del actor. no le hizo tradición éste puede, haciendo uso de las acciones que tenia aquél, obtener de terceros la entrega de la cosa vendida.

12" Que fundado en lás disposiciones citadas y en las de los artículos 2:758 y 2.790 del Código Civil, viene a hacer valer de los derechos que les corresponden como cesionarios de Román y, al efecto, deduce demanda reivindicatoria contra los ocupantes del campo reivindicado señores Carlos, Frantisco, Ignacio, Rodolfo y Enrique Iturraspe, Federico Cabor, Adela Iturraspe de Danmnuzzo y Angela Iturraspe de Galindez, a fin de que, en definitiva, sean condenados a la restitución del inmueble deslindado, a la indemnización de daños y perjuicios, frutos y costas del juicio.

13" Que para el caso de que no se hiciera lugar a la demandan, se reserva el derecho de exigir que sea pagado su crédito con preferencia al de los señores Román y Allende o de cualquier otro contra.el señor Heraclio Román, — pago que se persigue ante los Tribunales locales. — a cuyo efec to pide se trabe embargo preventivo en la suma de noventa y seis mil seiscientos quince pesos consignada por el Dr. Carlos A. Ahumada en representación de don Amadeo Duche, como precio de la compra en remate público del campo "Monte de la Oscuridad", y sin que esto importe reconocer la validez de dicha compra.

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-408

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