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Fallos: 130:403 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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trovertidos ante el Poder Ejecutivo y su denegación por parte de éste, hállase acreditada en forma, en el expediente que corre por cuerda separada.

Por ello y de conformidad a lo aconsejado y pedido por el señor Procurador Fiscal de Cámara, se revoca la resolu.

ción apelada de fojas 27 y se dispone bajen los autos a primera instancia para que reasumiendo el señor Juez de sección la jurisdicción de que se ha desprendido, sentencie la causa con arreglo a derecho. Notifiquese y repóngase el sellado en el juzgado de su radicación. — A. Urdinarrain. — Marcciiro Escalada.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 53 de 1919.

Vistos y considerando:

Que la incompetencia de la justicia federal para conocer del caso, se basa en que el recurre"te no ha obtenido la venia previa del Honorable Congreso para demandar a la Nación, siendo que no se trata de una de la acciones civiles a ue :e refiere la ley 3.952, por cuanto no existe vinculo contractual con el demandante.

Que la acción instaurada tiende a cobrar en su caso el precio e indemnización del lote 59 de los terreío: conocidos por el Bajo del Rosario, ocnpado por el Gobierno sin el re.

quisito de la expropiación a que estaba autorizado por la ley número 3.885, considerándose dueño del mismo y entregándolo en tal concepto a la Empresa constructora del Puerto de dicha ciudad.

Que la adquisición aunque se trate de venta forzosa no pierde su carácter de convenio de derecho común y en tal concepto no es de estimarse que el expropiante proceda como poder público si no como persona jurídica.

Que la circunstancia de ocupar bienes ubicados dentro le la zona cuya expropiación está autorizada y que se reclaman por los que se consideran con derecho a ellos no puede hacer

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-403

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