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Fallos: 110:449 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 449 ax - tiempo del establecido para la ejecución del mismo», adehi más de la obligación de: resarcir el mayor daño que se probare haber recibido por la expresada causa.

5.9 Que las prescripciones del inciso 5.9, artículo 791 — del código Civil, como la jurisprudencia de la corte nacional, " — invocada por el representante de la empresa en su alegato de foja 26, 4 juicio de este juzgado no procede su aplicación al caso actual, que no se trata de repetir el pago de una deuda de los actores para con la empresa, sinó el re clamo' de una suma de dinero que tenían obligación aquéllos de abonar por concepto de flete, según convenio que resulta de la carta de porte de foja 3, y que la empresa, á su vez está obligada 4 devolver por no haber cumplido ese convenio, con arreglo á lo dispuesto en 'el artículo 188 del código de Comercio. 6 Que, por otra parte, el caso que decide. la sentencia de la corte nacional de referencia, no es igual al presente en cuanto al tiempo y forma del reclamo, por razón de que además de las constancias de autos ya citadas, se justifica "sobre todo por la resolución de la dirección de vías de comunicación corriente 4 foja 1:2 que los actores han hecho en tiempo y forma el reclamo de que se .trata, cuando esa .

autoridad administra:iva declara, «que la empresa demandada debe devolver á los querellantes el importe íntegro — del flete cobrado», pudiendo para el efecto ocurrir ante quien corresponda. ° Por estas consideraciones y concordantes del álegato de . foja 24, fallo condenando á la empresa del ferrocarril Buenos Aires y Rosario á devolver á los señores Pablo Gil y Compañía dentro del término de diez días. la suma de 248 pesos con 93 centavos moneda nacional que le reclaman más los gastos del juicio, y se regulan los honorarios procuratorios del señor Santillán en la suma de 70 pesos de iguál moneda.

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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-110/pagina-449

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