DE JUSTICIA NACIONAL 23 tados, aunque uo estén prohibidos por ls Suprema Corte art. 1", lo están por la disposición constitucional contenida en el art. | SUS y el ), concordante con el inc. 12, del art. 67 de la nues tra; de tal manera que un Estado no puede gravar la extrac ción, como tal, de productos que se haga de él para otro Estade ú la introducción de ellos de otro Estado, lo que sucedería, según esos mismos fullos, si los derechos se cobran en las Estaciones de llegada ó en momentos de salir los productos Bronv v. Hausten 114 U, $, 622; Coe Toure af Ervol 116 U.
5. 517 y otros, 27 Que las distinciones establecidas en la jurisprudencia Norte'Amervicana, entre los zuvámenes locales al comercio entre Estados y al comercio internacional, tienen por fundamento, según lo ha esplicado la Suprema Corte eu un caso reciente, el de que hay en la Constitución de E U., prohibición absoluta 4 los Estados «le gravar los importe y erporta, y es indudable que :
ese fundamento puede invocarse entre nosotros, desde que los arts, 9 y 10 de nuestra Constitución, ue no tienen concorduntes 4 en la de Estados Unidos, han colocado, explícitamente, en las | mismas condiciones, las efectos de producción ó fabricación na- A cional y los géneros y mercancías de todas clases despachuulas E en las aduanas exteriores (Sentencia de 23 de Febrero de 101 i —192 U. S. 500 American Steel cvino C' v. Speed).
25 Que las condiciones del caso eub-judire no son somejantes ú la delos tomos 20 pús. 301 y tomo 55 pág. 319 , como quiera que el primero de éstos, la Corte consignó que no había un gravamen ú la salida de los valores para el exterior; y en el segundo se trataba de un impuesto que no se pretendió p hacer efectivo en el momento de la salida de los trigos fuera de la provincia, desde que los cobros se habrían hecho ú acopiadores residentes en ella, en los depósitos que tenian den- " tro de su jurisdicción, y la demanda fué, en lo principal, pa- .
ra que se declarara inconstitucional la ley provincial de 28 de
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:23
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