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Fallos: 101:22 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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E 22 FALLOS DE La SUPREMA CORTE
que el Tribunal entró ú examinar el fondo del asunto y deelaró inconstitucional á la ley de 7 de Julio de 1862 de la proa vincia demandada; tudo lo cual no habrín ciertamente proce> dido, si el pleito hubiera sido promovido por quienes enrecían i de interés y acción para ello.

23 Que si es exacto, como la sostiene la defensa, que los términos importación y erportación, corresponden propia menteal comercio internacional, no lo es menos que el comer cio interprovincial está también sometido á la reglamentación Ñ del Congreso y que debe ser libre, conforme ú lo dispuesto en | los arts. 10,67 inc. 12, y 108 dela Constitución Nacional.

21 Que la circunstancia de que recaiga igual gravamen soV bre actos análogos de comercio paramente interno, no es basE tante para legitimar el que afecte directamente el comercio y internacional, porque los tines de la prohibición constitucio| nal no se alcanzarían si fuera lícito úlas provincias prescindir b denguélia, estableciendo las mismas reglas para el comercio interno y para el interprovincial, ú gravar el tránsito, alegun do que un gravamen igual pesaba sobre el movimiento entre | los mismos puntos de la provincia de valores de producción ps local.

y 25 Que por otra parte, la igualdad aludida es más aparente | que real, toda vez que, 3i bien en tales casos, el gravámen es | idéntico é idéntica la ubicación territorial de lus objetos, el e efecto económico de aquél puede hacerse sentir inmediamente L en perjuicio de contribuyentes que no están sujetos ú la juP risdicción de una provincia y sobre negocios que no se uician r y concluyen al amparo de sus instituciones. | 26 Que las conclusiones en contrario, invucadas por la ju| risprudencia de Estados Unidos, no tienen el alcance que se E les atribuye, pues en fallos posteriores el 75 U.S. 123, la Su5 prema Corte de ese país ha reconocido explicitamente que las y restricciones al comercio interprovincial, de parte de lus Est | Y

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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:22 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-22

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