DE JUSTICIA NACIONAL pl compra-ventas internas auleriores, en la prelucción ú en cualquier etro que pudiera invuenrse, porque admitido esto ynedaría de hecho suprimido tado el sistema de la Constitación en la materio, ú menos de suponer que las prohibiciones de aquélla, selimitan a los «rivámenes establecidos en el nomhre exclusivo de derechos de importación y exportación, eu y apoyo de los cuales no se alegue motivo alguno, sin extenderse ú las que, bajo otro nombre, pero con las misimos resiil tados puedan erearse ú ht salida de mus provincia ó entrada á tila, de objetos de comercia, escojiéndose esa oportamidad camo la más cómoda y segura para hacer aun lievidación de con- | tribuciones atrasadas que dichos objetos deban á de las que van ú deber por su empleo y consumos locales. | 22 Que la observación de que el impuesta lo pegaron ví | realidad los vendedores por más que se encuentre apoyada A con prueba testimonial tidedina, sobre lo que ocurre en Ius :
transueciones de compra-venta de «umulos eu general, no está | de acuerdo con el testo de los docnmentos otorgulos por las autoridades loenles, en los rusos concretos materia de este ! juicio; siendo de observarse, además, que siempre se ha reco- | nacido interés y personería Á los inmediatamente afectados por | un hmpuesto para alegar su inconstitacionalidad, sin tomar en i enenta la influencia que aquél pueda tener sobre el juicio de , las cosas, ni quien sea el que en definitiva los abona, extremos ambos sometidos á reglas económicas independientes de a las leyes lucales como las menzionndas. .
Que en el fallo que se registra en el tom, 3, pág, 131, Domingo :
Mendoza Muos, v. San Luis, no se desconoció propismente la personería de los actores 4 mérito de no haber sido ellos quienes pagaron el impuesto sino los preluctores, pues tul cir 1 enistancia fué invocada para concluir que la reclamación se E presentaba ante la Corte «destituida de todas lus consilera- ; ciunes de equidad que pudieran recomendaria; siendo cierto ;
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:21
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