po.» FALLOS DE LA SUPREMA CONTE y var esos actos en otros casos, es decir, cuando no constituyen E > ena conjunto, la cirenlación cuya libertad consagra la Consf titución.
1) Que es así mismo constante que la imposición sobre la venta de determinados objetos, equivale ú una imposición smbre esos vbjetos, y como tal, no es legítima si recaen sobre los que están ya en manos de los respectivos conductores paria st traslado á otra provincia 6 al exterior, y bajo el amparo, por eonsigniente, de las clinsulas constitacionales recordadas, que las coloca en siteación muy distinta de aquellos, enyo destino ulterior, simplemente posible. es la extracción exportación, ó son apropiadas para estas operaciones, pero se E. hallan mezcladas y confundidas aut con las demás que forman la riqueza pública local, sometida sin reservas ú las leyes y jurisdicción de una Provincia, en su cirentación territorial y económica y en los instrumentos y formalidades de efectuaria.
20 Que respecto á lo que sealega por la defensa, en el sentido de que la restricción al derecho de imponer las compra ventas de bienes para ser conducidos ú otra provincia, coloca ría ai comercio interno en condiciones desventajosas, es de te herse en cuenta que los Gnbiernos locales no están obligados ñ adoptar sistemas tributarios que puedan producir ese resultado ú que ofrezcan dificultades pare distinguir el comercio exclusivamente interno del inlerprovincial, cirennstancia, esta última, que por lo demás, no ocurre en el ensonctual, desde que se reconoce en los actores su calidad, bona fide. de com pradores para sender ó beneficiar los ganados en otra provincia, A Que an impuesta exigido al salir de um provincia los valores sobre que recae no deja de ser ú la extracción ó ex portación ó con motivo ú ocasión de ella, simplemente porque su fundamento se haga consistir y lo esté efectivamente, en
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:20
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