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Fallos: 100:84 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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da apoya sus defensas pars sostener en primer lugar, la prescripción de la acción y en el segundo su faita de derecho para promoverla desde que no existe la pretendida violación de la ley.

Recibida lu causa ú prueba para la justitieación de los he chos alegados y no consentidos, se ha producido ¡ua que expresa el certificado del Señor Secretario corriente 4 Fs, 197 y posiciones de fs, 2204 fs, 223, sobre cuyo múrito verssi los respectivos alegatos de las partes, Y Considerando:

1° Que antes de entrar al Fombo de la enesticn debatida, corresponde al Juzzulo pronineiarse con carácter previo, sobre la procedencia de Ta defensa de preseripeión Tiberatoria prestar eun le ereombestereiene ele Ta temer, presto «que si ella ese procedente, harina ecifieioso tmba otro prosmmeiamiento En el caso sub judice, la obligación de reparar el duño se rige por la disposición del art. 1057 del Código Civil; pero, el término para preseribir los derechos del netor mo correría sino despues de lus resoluciones mdrainistrativi= 4 pte ser retiv— ren los arts. 71, 77 y Ti ale la Ley Geroral de Ferro Carriles Nuecionales 172573, porque elias. puede decirse con propiedad, son la brse, la piedre mmeculrr, «de toda reelimmeión judicial que los interestdos pudieran intentar si considerasen afectados sus intereses en eualeuier forma, Este eriterio

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:84 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-84

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