ARTICULO 808 del C.P.C.C. Formosa


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    ARTICULO 808 .-- RÉGIMEN.- La pericia arbitral procederá en el caso del artí­culo 513 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente.

    Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los árbitros, así­ como los hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.

    Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir de la última aceptación.

    Si no mediare acuerdo de las partes, el juez determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.

    La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral.

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    LIBRO VI
    - PROCESO ARBITRAL
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    TÍTULO III
    - PERICIA ARBITRAL
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