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ARTICULO 808 .-- RÉGIMEN.- La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 513 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.
Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir de la última aceptación.
Si no mediare acuerdo de las partes, el juez determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.
La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral.
Ver articulos: [ Art. 805 ] [ Art. 806 ] [ Art. 807 ] 808 [ Art. 809 ] [ Art. 810 ] [ Art. 811 ]
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LIBRO VI
- PROCESO ARBITRAL
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TÍTULO III
- PERICIA ARBITRAL
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También puedes ver: Art.808 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion