ARTICULO 678 segundo del C.P.C.C. Formosa


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    ARTICULO 678 segundo.-.- RECONOCIMIENTO JUDICIAL.- Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial dentro de los cinco dí­as de dictada la primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial.

    Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en los artí­culos 678 y 678 SEPTIMO.

    Ver articulos: [ Art. 675 ] [ Art. 676 ] [ Art. 677 ] [ Art. 678 ] 678 segundo [ Art. 678 tercero ] [ Art. 678 cuarto ] [ Art. 678 quinto ] [ Art. 678 sexto ] [ Art. 678 septimo ] [ Art. 678 octavo ] [ Art. 678 noveno ] [ Art. 678 decimo ] [ Art. 678 undecimo ] [ Art. 679 ] [ Art. 680 ] [ Art. 681 ]

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    LIBRO IV
    - PROCESOS ESPECIALES
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    TÍTULO VII
    - DESALOJO
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    También puedes ver: Art.678 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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