ARTICULO 675 del C.P.C.C. Formosa


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    ARTICULO 675 .-- PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia.

    Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia en el primer caso, o a las del juicio ejecutivo en el segundo.

    Ver articulos: [ Art. 672 ] [ Art. 673 ] [ Art. 674 ] 675 [ Art. 676 ] [ Art. 677 ] [ Art. 678 ] [ Art. 678 segundo ] [ Art. 678 tercero ] [ Art. 678 cuarto ] [ Art. 678 quinto ] [ Art. 678 sexto ] [ Art. 678 septimo ] [ Art. 678 octavo ] [ Art. 678 noveno ] [ Art. 678 decimo ] [ Art. 678 undecimo ]

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    LIBRO IV
    - PROCESOS ESPECIALES
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    TÍTULO VI
    - DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
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