ARTICULO 672 del C.P.C.C. Formosa


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    ARTICULO 672 .-- DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio ordinario.

    Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura.

    Se aplicarán en lo pertinente, las normas establecidas en el capí­tulo I de este tí­tulo, con intervención de la oficina topográfica.

    Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez dí­as, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde.

    Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.

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    LIBRO IV
    - PROCESOS ESPECIALES
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    TÍTULO V
    - MENSURA Y DESLINDE
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    CAPÍTULO II
    - DESLINDE
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