ARTICULO 667 del C.P.C.C. Formosa


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 667 .-- ACTA Y TRÁMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito deberá:

    1.- Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.

    2.- Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura.

    Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.

    Ver articulos: [ Art. 664 ] [ Art. 665 ] [ Art. 666 ] 667 [ Art. 668 ] [ Art. 669 ] [ Art. 670 ]

    Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
    LIBRO IV
    - PROCESOS ESPECIALES
    >>
    TÍTULO V
    - MENSURA Y DESLINDE
    >>
    CAPÍTULO I
    - MENSURA
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.667 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 664 ] [ Art. 665 ] [ Art. 666 ] 667 [ Art. 668 ] [ Art. 669 ] [ Art. 670 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...