ARTICULO 659 del C.P.C.C. Formosa


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    ARTICULO 659 .-- NOMBRAMIENTO DE PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artí­culo anterior, el juez deberá:

    1.- Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.

    2.- Ordenar se publiquen edictos por tres dí­as, citando a quienes tuvieren interés en la mensura.

    La publicación de edictos deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarlas por sí­ o por medio de sus representantes.

    En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretarí­a; y el lugar, dí­a y hora en que se dará comienzo a la operación.

    3.- Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.

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    LIBRO IV
    - PROCESOS ESPECIALES
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    TÍTULO V
    - MENSURA Y DESLINDE
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    CAPÍTULO I
    - MENSURA
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