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ARTICULO 659 .-- NOMBRAMIENTO DE PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1.- Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
2.- Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura.
La publicación de edictos deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarlas por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría; y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.
3.- Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Ver articulos: [ Art. 656 ] [ Art. 657 ] [ Art. 658 ] 659 [ Art. 660 ] [ Art. 661 ] [ Art. 662 ]
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LIBRO IV
- PROCESOS ESPECIALES
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TÍTULO V
- MENSURA Y DESLINDE
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CAPÍTULO I
- MENSURA
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También puedes ver: Art.659 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion