ARTICULO 652 del C.P.C.C. Formosa


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    ARTICULO 652 .-- FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artí­culo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.

    El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.

    Ver articulos: [ Art. 649 ] [ Art. 650 ] [ Art. 651 ] 652 [ Art. 653 ] [ Art. 654 ] [ Art. 655 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 652 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 332 - Página 1690
    - Fallos: Tomo 332 - Página 1699
    - Fallos: Tomo 347 - Página 2291

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    LIBRO IV
    - PROCESOS ESPECIALES
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    TÍTULO IV
    - RENDICIÓN DE CUENTAS
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    También puedes ver: Art.652 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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