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- ARTICULO 1485 : El contrato de trueque o permutación tendrá lugar, cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal ...
- ARTICULO 1486 : Si una de las partes ha recibido la cosa que se le prometía en permuta, y tiene justos motivos para creer que no era propia del que la dio, no pue...
- ARTICULO 1487 : * La anulación del contrato de permutación tiene efecto contra los terceros poseedores de la cosa inmueble entregada a la parte, contra la cual la ...
- ARTICULO 1488 : El copermutante que hubiese enajenado la cosa que se le dio en cambio, sabiendo que ella no pertenecía a la parte de quien la recibió, no podrá ...
- ARTICULO 1489 : El copermutante vencido en la propiedad de la cosa que ha recibido en cambio, puede reclamar a su elección, la restitución de su propia cosa, o el ...
- ARTICULO 1490 : No pueden permutar, los que no pueden comprar y vender.
Nota:1490. L. 2, tít. 6, Part. 5ª.
- ARTICULO 1491 : No pueden permutarse, las cosas que no pueden venderse.
Nota:1491. L. citada y L. 6, tít. 10, lib. 3, F. R.
- ARTICULO 1492 : En todo lo que no se haya determinado especialmente, en este título, la permutación se rige por las disposiciones concernientes a la venta.
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