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ARTICULO 3574 .- * Estando separados los cónyuges por sentencia de juez competente fundada en los casos del art. 202, el que hubiere dado causa a la separación no tendrá ninguno de los derechos declarados en los artículos anteriores.Si la separación se hubiese decretado en los casos del art. 203, el cónyuge enfermo conservará su vocación hereditaria. En los casos de los arts. 204, primer párrafo y 205, ninguno de los cónyuges mantendrá derechos hereditarios en la sucesión del otro. En caso de decretarse la separación por mediar separación de hecho anterior, el cónyuge que probó no haber dado causa a ella, conservará su vocación hereditaria en la sucesión del otro.En todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria luego de la separación personal, la perderá si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge.Estando divorciados vincularmente por sentencia de juez competente o convertida en divorcio vincular la sentencia de separación personal, los cónyuges perderán los derechos declarados en los artículos anteriores.
Nota:3574. CHABOT, sobre el art. 767, núm. 3, y DURANTON, t. 6, núm 343, enseñan que existiendo el divorcio, ya no hay sucesión entre los cónyuges, ni por parte del que no ha dado causa al divorcio, y toda la razón que dan es que "Lex non distinguit", es decir, la ley francesa pero sin duda que ella debió distinguir.
Nota de Actualización:* Texto según ley 23.515. Texto del Código Civil: Estando divorciado por sentencia de juez competente, el que hubiese dado causa al divorcio no tendrá ninguno de los derechos declarados en los artículos anteriores.Empero, el cónyuge inocente perderá el derecho hereditario si hubiere incurrido en adulterio o en actos de grave inconducta moral, con posterioridad a la sentencia de divorcio (párr. agregado por ley 17.711).
Ver articulos: [ Art. 3571 ] [ Art. 3572 ] [ Art. 3573 ] [ Art. 3573 bis ] 3574 [ Art. 3575 ] [ Art. 3576 ] [ Art. 3576 bis ] [ Art. 3577 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3574 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 3574 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 296 - Página 16
- Fallos: Tomo 312 - Página 135
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO IX
- Del orden en las sucesiones intestadas
>>
CAPITULO III
- Sucesión de los cónyuges
>
SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3574 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion