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ARTICULO 3561 .- Quedando hijos o descendientes de dos o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación, ya estén solos y en igualdad de grados, o ya concurran con sus tíos.
Nota:3561. Cód. francés, art. 743; de Luisiana, 895; holandés, 893, de Vaud 528. Pero el Cód. de Nápoles, art. 664 dispone que los hijos de los hermanos, encontrándose en grados iguales, sucedan "in capita" sin representación de sus padres. Lo mismo disponen las leyes de España, L. 13, tít. 6, lib. 3. Fuero Real, y L. 5, tít. 13, Part. 6ª. Habiendo nosotros dispuesto en este título que los hijos del difunto concurran con los descendientes de un hijo premuerto, sea que todos los hijos del difunto, habiendo muerto antes que éste, se encuentren en grados iguales o no iguales, debíamos disponer lo mismo en la línea transversal, como lo hacen los códigos citados en esta nota.
CAPITULO II
Efectos de la representación
Ver articulos: [ Art. 3558 ] [ Art. 3559 ] [ Art. 3560 ] 3561 [ Art. 3562 ] [ Art. 3563 ] [ Art. 3564 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3561 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO VIII
- De las sucesiones intestadas
>>
CAPITULO I
- Del derecho de representación
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SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3561 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion