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ARTICULO 3446 .- Los acreedores y legatarios que hubiesen demandado la separación de los patrimonios, conservan el derecho de entrar en concurso sobre los bienes personales del heredero con los acreedores particulares de éste, y aun con preferencia a ellos, en el caso en que la calidad de sus créditos los hiciere preferibles. Y los acreedores del heredero conservan sus derechos sobre lo que reste de los bienes de la sucesión, después de pagados los créditos del difunto.
Nota:3446. Sobre la disposición del artículo ha habido una cuestión que ha dividido a los jurisconsultos romanos y a los jurisconsultos modernos en tres opiniones diversas. La primera enseña que los acreedores del difunto no tienen acción contra los bienes del heredero, en razón de haber dejado de tener al heredero por deudor. Tal era la opinión de ULPIANO y PAULO. "Recesserunt a persona haeredis". L. 1, § 17, y L. 5, Dig., "De separat".
Por la segunda, los acreedores del difunto después de haber demandado la separación de los patrimonios, pueden, en caso de insuficiencia de los bienes de la sucesión, hacerse pagar con los bienes personales del heredero; pero bajo la condición de que los acreedores personales del heredero fuesen primero pagados sobre estos bienes. Esta es la opinión de PAPINIANO " Si proprí¼creditores haeredis fuerint dimissi" . L. 3, Dig. "eod.", y la siguen POTHIER, "Success.", cap. 5, art. 4. DOMAT, " Loi civile" , lib. 3, tít. 2, secc. 1, núm. 9. MARCADE, sobre el art. 880, núm. 6. MALEVILLE, sobre el art. 878.
La tercera opinión es la que hemos aceptado, y es la que forma el artículo. El heredero por su aceptación pura y simple, viene a ser deudor personal de los acreedores del difunto, como lo es de sus acreedores personales. Por lo tanto, unos y otros acreedores del difunto, legatarios o acreedores particulares del heredero, pueden venir a concurso sobre los bienes del heredero obligado a unos y otros. Se invoca la equidad, la reciprocidad; más la reciprocidad, ¿qué otra cosa sería sino la pérdida para los acreedores del difunto del derecho que les da la aceptación pura y simple de la sucesión hecha por el heredero, y un privilegio a los acreedores particulares de éste sobre sus bienes? DEMOLOMBE, t. 17, desde el núm. 220, sostiene perfectamente la resolución que damos, y responde a todas las objeciones. Conforme con el artículo, ZACHARIAE, § 385, núm. 29. AUBRY y RAU, § 619, letra C. CHABOT, sobre el art. 878, núm. 13. TOULLIER, t. 4, núm. 548. MERLIN, "Répert. verb. Separat." , § 5, núm. 6. DURANTON, t. 7, núms. 500 y 501. MALPEL, "Success.", núms. 2 y 18. VAZEILLE, art. 878, núm. 7.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3446 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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TITULO V
- De la separación de los patrimonios del difunto y del heredero
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SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3446 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion