ARTICULO 3444 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3444 .- La separación de los patrimonios puede ser demandada en todos los casos que convenga al derecho de los acreedores. Estos pueden demandar la separación del patrimonio del deudor del patrimonio del fiador, cuando el deudor ha heredado al fiador; y si el fiador ha heredado al deudor, los acreedores pueden demandar la separación del patrimonio del deudor del patrimonio del fiador.


    Nota:3444. Cód. francés, art. 878. L. 3, tí­t. 6, lib. 42, Dig. DURANTON, t. 7, núm. 474. CHABOT, art. 878, núm. 6. DEMO-LOMBE, núms. 149 y 150. Se dirá que la obligación del fiador o del deudor se ha extinguido por confusión. La respuesta serí­a que precisamente la separación de los patrimonios es el remedio a ese mal, y que ella tiene por objeto impedirlo.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3444 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - De la separación de los patrimonios del difunto y del heredero
    >>
    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
    >>



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