- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 3440 .- Si el heredero hubiese enajenado los inmuebles o muebles de la sucesión, antes de la demanda de separación de patrimonios, el derecho de demandarlos no puede ser ejercido respecto a los bienes enajenados, cuyo precio ha sido pagado. Pero la separación de patrimonios puede aplicarse al precio de los bienes vendidos por el heredero, cuando aún es debido por el comprador; y a los bienes adquiridos en reemplazo de la sucesión, cuando constase el origen y la identidad.
Nota:3440. ZACHARIAE, § 385, y nota 16. CHABOT, sobre el art. 880, núms. 6 y 7. TOULLIER, t. 4, núm. 541. DEMANTE, t. 7, núm. 490. DEMOLOMBE, t. 17, núm. 134. Cuando el precio no está cobrado, no hay confusión con los bienes del heredero. Por el principio que ha creado a los acreedores de la sucesión el derecho a pedir la separación de los patrimonios, la separación se extiende a los fundos cambiados por el heredero con otros fundos recibidos por él, a la acción para rescatar el inmueble vendido por el difunto con el pacto de retroventa, y también al que el heredero hubiese vendido bajo esa condición. VAZEILLE, "Sucesiones", núm. 5. TOULLIER, t. 4, núm. 542.
Ver articulos: [ Art. 3437 ] [ Art. 3438 ] [ Art. 3439 ] 3440 [ Art. 3441 ] [ Art. 3442 ] [ Art. 3443 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3440 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO V
- De la separación de los patrimonios del difunto y del heredero
>>
SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.3440 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion