ARTICULO 3434 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3434 .- Los acreedores de la sucesión pueden demandar la separación de los patrimonios, aunque sus créditos no sean actualmente exigibles, o aunque sean eventuales o sometidos a condiciones inciertas; pero los acreedores personales de los herederos pueden ser pagados de los bienes hereditarios, dando fianza de volver lo recibido, si la condición se cumple a favor del acreedor de la sucesión.


    Nota:3434. L. 4. tí­t. 6, lib. 42. Dig y CHABOT, sobre el art. 878, núm. 4. BELOST-JOLIMONT, sobre CHABOT, Observ. 4, sobre dicho artí­culo. VAZEILLE, art. 878, núm. 1.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3434 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - De la separación de los patrimonios del difunto y del heredero
    >>
    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
    >>



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