- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 3434 .- Los acreedores de la sucesión pueden demandar la separación de los patrimonios, aunque sus créditos no sean actualmente exigibles, o aunque sean eventuales o sometidos a condiciones inciertas; pero los acreedores personales de los herederos pueden ser pagados de los bienes hereditarios, dando fianza de volver lo recibido, si la condición se cumple a favor del acreedor de la sucesión.
Nota:3434. L. 4. tít. 6, lib. 42. Dig y CHABOT, sobre el art. 878, núm. 4. BELOST-JOLIMONT, sobre CHABOT, Observ. 4, sobre dicho artículo. VAZEILLE, art. 878, núm. 1.
Ver articulos: [ Art. 3431 ] [ Art. 3432 ] [ Art. 3433 ] 3434 [ Art. 3435 ] [ Art. 3436 ] [ Art. 3437 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3434 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO V
- De la separación de los patrimonios del difunto y del heredero
>>
SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.3434 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion