ARTICULO 3418 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3418 .- El heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión del difunto. La posesión que éste tení­a se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aun antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las que se podrí­an exigir al difunto.


    Nota:3418. AUBRY Y RAU, § 609, DEMOLOMBE, t. 13, núms. 131 y 133. PROUDHON, "Usufruit", núms. 259 y sigts. El Derecho romano disponí­a todo lo contrario, como se ve por la ley copiada en la nota al art. 3410, SAVIGNY deduce de ésta y de otras leyes, que los actos puramente jurí­dicos, que no comprenden al mismo tiempo una aprehensión de cosas, no dan la posesión. Tal es, dice, la adquisición de la herencia; todos los derechos en general que constituyen el patrimonio y que no son puramente personales, pasan inmediatamente al heredero por efecto de la adición de la herencia: mas otra cosa es la posesión, porque esta adición no encierra ninguna aprehensión de las cosas individuales ("De la posesión", § 28). Como jefe de la escuela histórica, critica a los códigos modernos por haber establecido lo contrario.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO IV
    - De los derechos y obligaciones del heredero
    >>
    CAPITULO I
    - Derechos del heredero
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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