ARTICULO 2864 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2864 .- Los frutos naturales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario, y si están vendidos, el precio corresponde también al propietario. Ni uno ni otro tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes, salvo los derechos de los terceros que hubiesen empleado su trabajo o su dinero en la producción de los frutos. Lo que se deba por esta razón debe ser satisfecho por el que perciba los frutos.


    Nota:2864. Cód. francés, art. 585; italiano, 480; holandés, 809; de Luisiana, 538. L. 27, tí­t. 1, lib. 7, Dig. y L. 8, tí­t. 1, lib. 33, í­d. DEMANTE, núm. 423. MOLITOR, "Servidumbres personales", núm. 56, sostiene con los mejores fundamentos la doctrina que forma el artí­culo. El Derecho español guarda silencio a este respecto. AUBRY y RAU, § 230, enseñan que si los gastos eran debidos a terceros, el usufructuario debí­a, sin duda, satisfacerlos, pero que tendrí­a derecho a reclamarlos del propietario, ¿De dónde le nacerí­a ese derecho? De la misma opinión son MARCADE, sobre el art. 585, núm. 4; PROUDHON, t. 3, núm. 1150; TOULLIER, t. 3, núm. 402. Pero ninguno de estos autores funda el derecho del usufructuario para repetir lo que reconoce que él debí­a pagar al que hubiese hecho el trabajo, o empleado su dinero para la producción de los frutos.

    Por lo demás, parece natural exonerar al usufructuario de toda indemnización por los frutos que encuentre al tiempo de su entrada en el goce de la cosa, porque esos frutos aumentando el valor del usufructo que va a establecerse, han debido tomarse en consideración para fijar el precio del usufructo, si fuese constituido a tí­tulo oneroso, y en el caso contrario, nada autoriza a suponer que ese aumento de valor no sea comprendido en la liberalidad del donatario o del testador. La dificultad podrí­a existir por la atribución al propietario de la cosecha pronta a hacerse a la cesación del usufructo, lo cual puede suceder por la muerte inesperada del usufructuario, quien puede haber hecho gastos considerables para la producción de los frutos. La ley, como dice DEMANTE, sacrificando la exactitud de los principios al deseo de prevenir las contestaciones que podrí­a hacer nacer la liquidación de las indemnizaciones, ha querido más bien considerar el primer año del goce, libre de toda indemnización, como una eventualidad de beneficio, compensándola con la eventualidad para el usufructuario de perder los gastos hechos en el último año.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO X
    - Del usufructo
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    CAPITULO III
    - De los derechos del usufructuario
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