ARTICULO 2863 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2863 .- El usufructuario puede usar, percibir los frutos naturales, industriales o civiles, y gozar de los objetos sobre que se establece el usufructo, como el propietario mismo.


    Nota:2863. LL. 20 y 23, tí­t. 31, Part. 3ª. L. 9, tí­t. 1, lib. 7, Dig. Cód. francés, art. 582; italiano, 479; napolitano, 507; de Luisiana, 536. Véase MARCADE, sobre el art. 578. El derecho del usufructuario es, sin duda, el derecho de gozar de los bienes como el propietario mismo: es decir, con las mismas prerrogativas y con las mismas cargas; pero únicamente en lo que concierne al uso o a la percepción de los frutos, pues él no podrí­a recoger los productos que no son frutos. Es preciso no tomar en un sentido absoluto la expresión "como el propietario mismo". No podrí­a convertir una viña en un campo de pastos, ni transformar el bosque en una tierra de labor. Sobre todo, está obligado a conservar la sustancia o condición de la cosa.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO III
    - De los derechos del usufructuario
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