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ARTICULO 697.-Rentas. Las rentas de los bienes del hijo corresponden a éste. Los progenitores están obligados a preservarlas cuidando de que no se confundan con sus propios bienes. Sólo pueden disponer de las rentas de los bienes del hijo con autorización judicial y por razones fundadas, en beneficio de los hijos.
Los progenitores pueden rendir cuentas a pedido del hijo, presumiéndose su madurez.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Se deroga la figura del usufructo paterno/materno sobre los bienes de los hijos que contemplan los arts. 287, 288, 290, 291, 292, 295, 303 in fine y 304 del Cód. Civil.
II. COMENTARIO
El usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos consiste en el derecho de uso y goce de los bienes del hijo menor de edad, confiriéndoles a los padres el derecho de ingresar a su patrimonio el excedente de los frutos una vez cumplidas las cargas que lo gravan, y sin obligación de rendir cuentas.
Como sostienen Fleitas Ortiz de Rozas y Roveda, diversos son los fundamentos que sostienen esta institución. Para algunos es una compensación por los gastos efectuados en el cumplimiento de los deberes emergentes de la responsabilidad parental; para otros es el resultado de la conjugación del deber de administración los bienes de los hijos y el derecho de usar y gozar de éstos; otros lo involucran con la solidaridad familiar, entendiendo que es un deber de todos los miembros de una familia contribuir a su sostén y bienestar común.
Esta figura entra en colisión con los derechos consagrados convencionalmente y de jerarquía constitucional, y fundamentalmente con el cambio de paradigma que implicó la irrupción de la CDN en los derechos de la infancia, considerando al niño como sujeto de derechos, diferentes de sus padres, con capacidad progresiva, que impone la satisfacción integral de su interés superior (entendido éste como abarcativo de su aspecto personal y patrimonial). Como dice el Código en sus fundamentos "...si los hijos son sujetos de derecho diferentes a su padres, los frutos de sus bienes no deben ingresar al patrimonio de sus progenitores, sino que deben ser conservados y reservados para ellos...." En esta misma línea y aún antes de la sanción del nuevo texto, se habían levantado voces en contra de la figura del usufructo de los padres, así Nora Lloveras y Marcelo Salomón, se expidieron sobre su inconstitucionalidad, aduciendo que el Código Civil, con el diseño legislativo del usufructo paternomaterno, y en especial al determinar el ingreso al patrimonio de los padres de las rentas y los frutos de los bienes que pertenecen al hijo, vulnera la esencia misma del derecho patrimonial del menor.
Como expresa la norma en comentario, el hijo es el sujeto titular del derecho a percibir las rentas que conforman su derecho de propiedad. Sin perjuicio de ello, de manera excepcional, se prevé expresamente la posibilidad de que sean utilizadas por sus padres con autorización judicial por razones fundadas y en beneficio del hijo. El hijo, cuya madurez la ley presume, podrá pedirles que rindan cuenta de su destino.
Ver articulos: [ Art. 694 ] [ Art. 695 ] [ Art. 696 ] 697 [ Art. 698 ] [ Art. 699 ] [ Art. 700 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 697 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO VII
- Responsabilidad parental
>>
CAPITULO 8
- Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad
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También puedes ver: Art.697 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion