ARTICULO 675 Ejercicio conjunto con el progenitor afín del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 675.-Ejercicio conjunto con el progenitor afí­n. En caso de muerte, ausencia o incapacidad del progenitor, el otro progenitor puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o conviviente.

    Este acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidad parental y su cónyuge o conviviente debe ser homologado judicialmente. En caso de conflicto prima la opinión del progenitor.

    Este ejercicio se extingue con la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial. También se extingue con la recuperación de la capacidad plena del progenitor que no estaba en ejercicio de la responsabilidad parental.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    No se observan antecedentes en el Código Civil tal como está prevista en la reforma.



    II. COMENTARIO

    1. Pacto de ejercicio conjunto con el progenitor afí­n La norma reformada también ha previsto una situación de mayor participación del progenitor afí­n en la vida del niño que de mero colaborador (Briozzo), admitiendo que el ejercicio conjunto pueda ser pactado entre el progenitor responsable y su cónyuge o conviviente, en aquellos casos en que la figura del otro progenitor del menor no está presente y deba ejercerlo unilateralmente uno de ellos.

    El artí­culo contempla distintas causas que no producen los mismos efectos:

    muerte, ausencia o incapacidad del otro progenitor. La muerte o ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los progenitores, son causas que confieren la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental únicamente al otro progenitor (arts. 641 inc. d y 703), y no se observa con claridad por qué no se han incluido también los casos de privación de la misma (art. 700 exceptuando claro está el caso de declaración de estado de adoptabilidad del inc. d, porque no encuadra en el caso en análisis ), ni la suspensión del ejercicio (art. 702, aunque quedarí­a comprendida en esta última la incapacidad por falta de salud mental). Entendemos que el hecho de que no se hayan contemplado tales causales, no impiden que se formule el acuerdo en beneficio del interés del menor.

    El acuerdo previsto en esta norma deberá ser sometido a homologación judicial teniéndose especialmente en cuenta el interés del hijo, con verificación de los hechos y causas contempladas en la norma, la intervención del Ministerio Público y del hijo si tiene edad y grado de madurez suficiente (art. 26).

    2. Desacuerdos A diferencia de los desacuerdos entre los progenitores que se someten a decisión judicial (art. 642) siguiendo el carácter subsidiario de la figura del progenitor afí­n, se prevé que en caso de desacuerdos priva la decisión del progenitor responsable, aunque nada obsta que aún en estos casos pueda intervenir el juez en protección del interés superior del menor.

    3. Cesación Finalmente se han previsto causas de cesación, una de ellas vinculada a la ruptura de la convivencia con el progenitor responsable que hace desaparecer la figura del progenitor afí­n conforme el concepto del art. 642. La otra, como lógica consecuencia de la recuperación de la salud mental del progenitor incapaz, sin embargo no se observa por qué no se ha contemplado también la reaparición del progenitor ausente. Entendemos que el hecho de que no se haya contemplado, no impide que se extinga el acuerdo en beneficio del interés del menor.



    III. JURISPRUDENCIA

    Se dispone el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental entre el progenitor biológico y el matrimonio guardador (Trib. Familia Nro. 1 Esquel, confirmada por CCiv. y Com. Nordeste de Chubut, 17/4/2008, Lexis N° 35022254).

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
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    CAPITULO 7
    - Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines
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    También puedes ver: Art.675 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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