ARTICULO 674 Delegación en el progenitor afín del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 674.-Delegación en el progenitor afí­n. El progenitor a cargo del hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que este último asuma su ejercicio.

    Esta delegación requiere la homologación judicial, excepto que el otro progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    No se observan antecedentes en el Código Civil tal como está prevista en la reforma.



    II. COMENTARIO

    1. Delegación del ejercicio de la responsabilidad parental La norma reformada, a fin de regular las distintas situaciones que pudiesen presentarse, prevé los casos en que el cónyuge o conviviente del progenitor afí­n no pudiese ejercer las funciones que le impone el ejercicio pleno de la responsabilidad parental a su cargo, decidiendo delegar sus funciones en su cónyuge o conviviente, quien deberá ejercerlas por éste.

    La delegación habí­a sido objeto de tratamiento en la doctrina, en el tema "Autonomí­a de la voluntad de las relaciones personales de familia" en las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Rosario. 2003), propiciando de lege ferenda , que la ley autorice a que los padres deleguen a terceros ciertos aspectos de la autoridad parental.

    Se entiende que la imposibilidad debe ser absoluta y total o al menos perjudicial para el niño si se ejerciera (Jáuregui, Grosman, Briozzo) aunque transitoria.

    Todas las causas de delegación que se han previsto tienen la caracterí­stica de ser transitorias, de manera que se entiende que deben presentarse por un lapso medianamente acotado en el tiempo, y por analogí­a con la delegación a favor de un pariente, podrí­a extenderse por un año, renovable por razones justificadas (art. 643).

    Se prevén casos tales como la ausencia fí­sica por un viaje o la imposibilidad por una enfermedad o incapacidad. Entendemos que la enumeración no es taxativa (Jáuregui).

    Debe distinguirse en estas dos últimas causas de delegación, que la enfermedad o incapacidad, aunque transitoria, no puede ser de tal envergadura que prive de discernimiento al progenitor responsable de tal manera que imposibilite su capacidad de delegar válidamente. Sin embargo, como la norma nada dice, podrí­a admitirse que pueda ejercerse anticipadamente previendo tales circunstancias, siempre "transitorias", en protección del interés del menor y salvando las distancias y por analogí­a con en el caso de las directivas anticipadas (art.

    60).

    Obviamente tal delegación debe ser aceptada por el progenitor afí­n, aceptación que podrá realizarse en el mismo acto o resultar de sus mismos actos de cuidado del niño en ausencia o incapacidad del progenitor responsable, y de ser necesaria la homologación podrá prestarse en el mismo trámite judicial.

    2. Homologación. Excepciones Si el otro progenitor presta su conformidad de manera indubitada, no se impone la homologación judicial para esta delegación. El hecho de no haberse impuesto una homologación que justificarí­a una revisión judicial de la delegación, significa que el legislador ha dejado dentro de la esfera propia de la autoridad de los padres los acuerdos vinculados a delegación en el progenitor afí­n decidida por uno de ellos, sin que se admita la intromisión estatal salvo obviamente los casos de notorio perjuicio para el interés del hijo que amerite la intervención judicial a pedido de parte interesada. Obsérvese que en el caso del acuerdo de los padres en delegar sus funciones a favor de un pariente se impone la homologación del juez en todos los casos.

    Podrí­a resultar conveniente entonces, que pueda consignarse una razonable delegación dentro del marco legal y en el plan de parentalidad que puedan acordar los padres.

    3. Carácter subsidiario de la delegación. Homologación judicial Finalmente, siguiendo el lineamiento del carácter subsidiario de los deberes del progenitor afí­n, la delegación de la responsabilidad parental opera solamente en los casos de imposibilidad o inconveniencia de la concentración de su ejercicio por el otro progenitor del niño, ya que de lo contrario, en los casos de responsabilidad coparental, deberí­a este último asumir la responsabilidad unipersonal respecto de su hijo, aunque fuera de manera transitoria.

    Si la delegación no es aceptada por el otro progenitor, la cuestión debe someterse a homologación judicial, lo que hace necesario el traslado al progenitor oponente con la intervención del Ministerio Público, la evaluación de las causas de la oposición y la conveniencia o no de la homologación en consideración con el interés superior del menor. Advertimos, que en los casos en que el hijo tuviera edad y grado de madurez suficiente, tiene derecho a participar en las decisiones que se tomen sobre su persona (art. 26), debiendo ser oí­do en estas mismas circunstancias en caso de trámite de homologación judicial.

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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
    >>
    CAPITULO 7
    - Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines
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    También puedes ver: Art.674 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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