ARTICULO 672 Progenitor afín del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 672.-Progenitor afí­n. Se denomina progenitor afí­n al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    No se observan antecedentes en el Código Civil tal como está previsto en la reforma.



    II. COMENTARIO

    La figura del progenitor afí­n La reforma reconoce expresamente la realidad de las nuevas uniones con hijos menores de parejas anteriores (sin embargo no hay razón para excluir los casos de hijos habidos con terceros vigente el matrimonio) o la relación concubinaria, en los casos en que la pareja decide continuar la convivencia, aun cuando pueda interpretarse que se excluye el parentesco por afinidad.

    Se define la figura del progenitor afí­n, a los efectos de este capí­tulo, vinculado a la convivencia efectiva y al cuidado personal del niño o adolescente por parte de su pareja conviviente, sea matrimonial o de hecho. La norma no distingue si se refiere a una unión convivencial (art. 510 e) Cód. Civil reformado) o solamente al hecho de la convivencia en aparente matrimonio. Por ello no corresponderí­a restringir esta denominación solamente para aquellos unidos por perí­odo no inferior a dos años como lo ha sostenido (Ugarte), aunque este perí­odo mí­nimo de convivencia pueda dar un marco de mayor estabilidad al niño, no modifica la circunstancia de que éste sea integrado y pueda estar también al cuidado del conviviente con un menor tiempo de convivencia, ya que la convivencia de por sí­ evidencia un proyecto de vida común y un hecho diferenciador de relaciones pasajeras.

    Comprende sin distinciones, tanto al cónyuge como al conviviente de la persona que tiene con el niño un ví­nculo de filiación (natural, por técnicas de reproducción humana asistida o adopción: art. 558 Cód. Civil reformado) del cual deriva su responsabilidad parental de cuidado personal. Siguiendo los lineamientos de la reforma, alcanza a los menores (los que no han cumplido los 18 años) hijos del cónyuge o conviviente, distinguiendo los niños de los adolescentes, siendo estos últimos los que ya cumplieron los 13 años (art. 25 Cód. Civil reformado).

    El concepto de cuidado personal surge del art. 648 del Código y se vincula con las facultades de los progenitores en la vida cotidiana del hijo, este cuidado puede asumir diversas modalidades, desde ser unipersonal por parte de la pareja del progenitor afí­n, como compartido con el otro progenitor del niño en forma indistinta o alternada (art. 650 y 653).

    La figura del progenitor afí­n solamente se ha consagrado por el derecho descansando sobre un hecho: la convivencia con el padre/madre del menor que lo tiene a su cuidado, de manera que desaparece cuando se produce su ruptura, sea bajo la modalidad de la separación de hecho de los cónyuges o el cese de hecho de la unión convivencial; sin que puedan discutirse cuestiones formales tales como la disolución o no del matrimonio por la sentencia de divorcio sobreviniente o el cese definitivo de la unión convivencial sea por acuerdo, notificación unilateral o al año de producirse la ruptura.



    III. JURISPRUDENCIA

    Este Tribunal estima que en contextos en donde el hijastro o la hijastra se han asimilado debidamente al nuevo núcleo familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la familia. En efecto, tal como se ha expuesto, tanto el padrastro como el hijo afí­n, juntamente con los demás miembros de la nueva organización familiar, pasan a configurar una nueva identidad familiar". En definitiva el Tribunal Constitucional ordenó que se hiciera entrega del carné como hija a la hija afí­n (hijastra) del actor (Trib. Constitucional del Perú, Sala Primera, 30/11/2007, expte. 09332-2006-PA/TC, http:// .tc.gob.pe/jurisprudencia/ 2008 / 09332-2006-AA.html consultado el 15 de octubre del 2014).

    Ver articulos: [ Art. 669 ] [ Art. 670 ] [ Art. 671 ] 672 [ Art. 673 ] [ Art. 674 ] [ Art. 675 ]
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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
    >>
    CAPITULO 7
    - Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines
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    También puedes ver: Art.672 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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