ARTICULO 671 Enumeración del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 671.-Enumeración. Son deberes de los hijos:

    a) respetar a sus progenitores; b) cumplir con las decisiones de los progenitores que no sean contrarias a su interés superior; c) prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Esta nueva norma se relaciona con el art. 266 del Código Civil, modifica su estructura incorporando una enumeración con acápites pero reitera sus principales conceptos, y aparece como novedad la mención al interés superior del hijo proveniente de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.



    II. COMENTARIO

    La nueva norma mejora el texto del art. 266 formalizando una enumeración de los deberes del hijo para con sus progenitores.

    Como primera observación, podemos señalar que, se tratarí­a en principio de deberes de los hijos menores de edad, ya que se ubica en el Capí­tulo 6 del Tí­tulo VII de Responsabilidad Parental.

    El texto del art. 266 del Código señalaba que estos deberes existí­an aun cuando los hijos se encontraran emancipados y se hací­a referencia a cuidarlos en la ancianidad, lo que hací­a suponer la subsistencia del deber en la mayor edad.

    En apoyo a esto la doctrina destacaba que el deber de respeto no se hallaba circunscripto sólo a los hijos bajo patria potestad, y esto tení­a su correlato en otras normas que establecí­an efectos a la falta de respeto a los padres como en los casos de indignidad y desheredación (arts. 3747, 3291 y ss.) cualquiera que fuera la edad del hijo (Bueres-Highton).

    En la nueva norma aquellas menciones a los hijos emancipados ya la ancianidad de los padres han desaparecido. Por el contrario, la alusión a colaboración de los hijos "propia de su edad" (inc. c) y al "interés superior" (inc. b) hace suponer que esta nueva norma sólo se refiere a deberes propios de los hijos menores de edad en el marco de la responsabilidad parental.

    Cierto es que se mantiene algún deber de respeto en las nuevas normas de indignidad sucesoria (art. 2281) que puede hacer pensar que el deber de respeto subsiste en la mayor edad y aun después de la muerte del progenitor.

    Pero con esta solución aparentemente limitativa de los deberes se ha desaprovechado una oportunidad, ya que si la nueva norma hubiera mantenido expresamente la existencia de estos deberes filiales aun en la mayorí­a de edad y en especial, referenciando la ancianidad de los progenitores y ascendientes, hubiera sentado las bases para estructurar un derecho de la ancianidad que no comienza aún a surgir en nuestro sistema jurí­dico.

    1. Deber de respeto (inc. a). Reciprocidad Esta obligación de los hijos se relaciona con la especial consideración que merece la figura de los progenitores para los hijos menores. Es un deber sin dudas recí­proco, que no está expresamente replicado entre los deberes de los padres del nuevo texto, como tampoco lo estaba en el Código Civil, pero que surge implí­cito del propio estatuto de la responsabilidad parental, que refiere en el art.

    646 a algunos "respetos" especí­ficos. Hubiera sido muy beneficioso que la reforma hubiere explicitado en forma simétrica también un deber de respeto genérico de los padres a los hijos.

    2. Deber de obediencia limitado por el interés superior del niño (inc. b) Si bien la reforma no lo menciona como tal, sino que lo refiere como el cumplimiento de las decisiones de los padres, se trata del clásico deber de obediencia. Sin embargo, la nueva norma introduce un nuevo principio que relativiza este deber de obediencia en forma determinante: el hijo obedecerá lo resuelto por sus padres en tanto no contradiga su interés superior.

    El interés superior del niño , es un principio central de la Convención que enuncia que ese interés está primero en el orden de jerarquí­a, y que por ende está por encima de los intereses de los adultos de la familia.

    La disposición del art. 3.1. de la CDN constituye un "principio" estructurante que obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el "interés superior del niño" como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones (Mizrahi).

    Este art. 671 se suma así­ a los arts. 26, 64, 104, 113, 594, 604, 620, 627, 639, 706, 2634, 2637, 2639 y 2642 del nuevo Código que mencionan al interés superior del niño.

    Por ello, esta innovación del art. 671 y de las citadas normas aparecen como una modificación muy trascendente de la reforma, porque otorgan operatividad concreta al celebrado principio del interés superior del niño . En los últimos años, este principio se ha masivizado, pero en un plano de utilización meramente discursivo y teórico, habiendo perdido su dinámica inicial, algo que se observa en su ausencia de aplicación concreta en los procesos familiares más cotidianos como los juicios de divorcio, alimentos y visitas.

    Cabe preguntarse a la luz de este nuevo artí­culo, si el hijo podrá hacer por sí­ mismo el juicio valorativo donde concluya que la orden de sus padres contradice su interés superior o bien deberá recurrir a un juez o a un tercero que establezca esta contradicción.

    En ese sentido cabrí­a plantearse como se hará efectiva la oposición del hijo a una decisión de sus progenitores que es considerada objetivamente beneficiosa para el hijo y que éste interpreta que no se condice con su interés.

    En este punto habrá que desarrollar una práctica profesional interdisciplinaria de apoyo a los hijos, que deberán llevar a cabo operadores familiares que puedan orientar a los niños para interpretar los alcances de su interés superior. La misma figura del abogado del niño puede potenciarse con este tipo de normas.

    Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la nueva norma del art. 645 mantiene la necesidad del consentimiento de ambos progenitores para que el hijo pueda estar en juicio, siempre que no esté habilitado a actuar por sí­.

    Sin embargo, el nuevo art. 677 en su segundo párrafo establece que se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomí­a para intervenir en un proceso de manera autónoma con asistencia letrada.

    En adición a ello, el art. 679 ha previsto expresamente el supuesto del juicio del hijo contra sus progenitores, determinando que el hijo menor de edad puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada.

    En este marco cabe preguntarse si la aplicación sistemática de una oposición filial basada en el interés superior podrí­a significar el fin del deber de obediencia, tal como se lo conoce, y si esto significarí­a poner en crisis la facultad decisoria y correctiva de los progenitores.

    Sin perjuicio de ello, se trata de un artí­culo muy positivo porque recepta la idea central de la Convención de los Derechos del Niño: un niño que sea sujeto real de derechos y pueda comenzar a ejercerlos en un mundo de mayores.

    3. Deber de colaboración y cuidado (inc. c) Este deber tiene directa vinculación con el principio de solidaridad familiar y excede a la asistencia meramente material alimentaria a favor de los progenitores.

    Este deber deberá adecuarse en su cumplimiento a la edad y estado de desarrollo del hijo y no se refiere sólo a los padres sino a todos los ascendientes que necesiten ayuda.

    Así­ como ocurre en el acápite anterior donde se consagra normativamente la aplicación del interés superior del niño, en este inc. c) se explicita una concreta acción de solidaridad familiar pura.

    En este artí­culo se establece que el hijo no se encuentra obligado a obedecer, sino que debe actuar en cuidado y ayuda de sus padres y abuelos necesitados, colaborando con ellos, aun cuando no existan órdenes o decisiones parentales de por medio.

    Nótese que el nuevo artí­culo utiliza el término "cuidado" para definir la acción del hijo del mismo modo que ese mismo término es central en la configuración de los deberes de los padres respecto de los hijos menores.

    En la medida que se trata de una obligación legal, podrí­a ser exigible, en especial si consideramos que esta norma deberí­a ser aplicable a los hijos mayores de edad, aun cuando de su texto ya no surge expresamente este alcance legal.



    III. JURISPRUDENCIA

    "La Convención de los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693) especí­ficamente el art. 1° persigue el objetivo de que el niño pueda desempeñar una actitud autónoma, acordándole la facultad de ser oí­do y de ser considerado de manera distinta de la de sus progenitores, admitiéndose, incluso, que pueda designar su propio abogado".... "Las prerrogativas del niño como persona no deben conspirar contra la familia sino fortalecerla, y cuando se deba tomar una decisión que lo involucre debe escuchárselo, respetando así­ su individualidad" (CNCiv., sala I, 20/10/1998, LA LEY, 1999-D, 149, DJ, 1999-2-418, ED, 181141, AR/JUR/2728/1998).

    "La 'autoridad pública' a la que los padres pueden solicitar la asistencia necesaria para que los hijos menores que dejasen el hogar, que se hubieren sustraí­do a su obediencia o en caso de que otros los retuvieran, sean puestos nuevamente bajo su autoridad (art. 276, Cód. Civil), no se limita a los órganos administrativos pues comprende a los jueces, quienes deben procurar la asistencia necesaria y las medidas de amparo que resulten convenientes" (CNCiv., sala G, 20/9/2001, DJ, 2002-1-407, LA LEY, 2002-B, 352, JA, 2002-I, AR/JUR/1843/2001).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO VII. RESPONSABILIDAD PARENTAL CAPÍTULO 7. DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES E HIJOS AFINES Comentario de Graciela Cristina IGNACIO Ver articulos: [ Art. 668 ] [ Art. 669 ] [ Art. 670 ] 671 [ Art. 672 ] [ Art. 673 ] [ Art. 674 ]
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