ARTICULO 670 Medidas ante el incumplimiento del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 670.-Medidas ante el incumplimiento. Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El Código Civil no contení­a normas que hagan referencia a medidas relativas al incumplimiento alimentario.



    II. COMENTARIO

    Las medidas que se toman ante el incumplimiento del deudor alimentario mencionadas en esta norma deben distinguirse de aquellas que tienen como objetivo asegurar ese cumplimiento.

    Entre estas últimas, en el capí­tulo de alimentos entre parientes surge una importante innovación con la mención expresa de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos "futuros, provisionales, definitivos o convenidos " (art. 550).

    El art. 550 establece entonces que "el obligado puede ofrecer en sustitución otras garantí­as suficientes ". La aparición en el nuevo Código del concepto de garantí­a del pago de la obligación alimentaria, es una importante incorporación, ya que en la práctica actual, la obligación alimentaria es la única obligación "dineraria " del derecho civil, que no merece la inclusión de garantí­as de cumplimiento de la prestación en los convenios que la determinan o en las sentencias que la establecen.

    Entre las medidas que surgen ante el incumplimiento alimentario el capí­tulo de alimentos entre parientes contempla dos valiosas soluciones aceptadas por la doctrina y el derecho comparado:

    a) En primer término, se establece la responsabilidad solidaria de quien incumple la orden judicial de retener una suma correspondiente a una obligación alimentaria del dependiente o acreedor (art. 551).

    b) En segundo lugar, se fija la tasa de interés que devengan las sumas debidas por alimentos determinando que puede alcanzar la equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adicionará aquella que resuelva el juez, según las circunstancias del caso (art. 552).

    Finalmente, el nuevo art. 553 determina que el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.

    Pensamos que todas las medidas anteriores, ya sea las referidas al aseguramiento de la obligación, como aquellas que nacen del incumplimiento, son enteramente aplicables a los alimentos provenientes de la responsabilidad parental.



    III. JURISPRUDENCIA

    "Es procedente ordenar la prohibición de salir del paí­s al progenitor alimentante, incumplidor de la cuota alimentaria fijada judicialmente, en tanto las medidas tomadas en pos de su cumplimiento inscripción de éste en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y denuncia en su contra en sede penal por incumplimiento a los deberes de asistencia familiar resultaron infructuosas, ya que deben atenderse la satisfacción del superior interés del niño, el cual prevalece por encima de cualquier otro interés legí­timo o simple, conforme el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, y la tutela judicial efectiva en tiempo útil, en virtud del art. 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos" (Trib. Coleg. Inst. Única Civil 5a Nom. Rosario [de Familia], 29/10/2010, LA LEY, 2011-A, 226 con nota de Jorge L. Kielmanovich, AR/JU R/64548/2010).

    "Es procedente la retención directa de la cuota alimentaria sobre los haberes del demandado, siendo irrelevante el carácter ganancial de los ingresos que aquél percibe, pues el art. 1275 inciso primero del Cód. Civil claramente establece como carga de la sociedad conyugal el pago de los alimentos para los hijos comunes y los legí­timos de uno de los cónyuges" (CNCiv., sala M, 16/11/2006, LA LEY, 2007-C , 184 con nota de Néstor E. Solari, AR/JU R/7774/2006).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO VII. RESPONSABILIDAD PARENTAL CAPÍTULO 6. DEBERES DE LOS HIJOS Comentario de Osvaldo Felipe PITRAU Ver articulos: [ Art. 667 ] [ Art. 668 ] [ Art. 669 ] 670 [ Art. 671 ] [ Art. 672 ] [ Art. 673 ]
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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
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    CAPITULO 5
    - Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
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    También puedes ver: Art.670 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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