ARTICULO 669 Alimentos impagos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 669.-Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el dí­a de la demanda o desde el dí­a de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación.

    Por el perí­odo anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Esta nueva norma no encuentra antecedentes en el Código Civil o en los proyectos de reforma precedentes.



    II. COMENTARIO

    La nueva norma se refiere a los alimentos impagos, o sea a una prestación alimentaria a la que se tiene derecho pero que no ha sido debidamente cumplimentada.

    Tratándose de alimentos en favor de los hijos menores, puede deducirse que esa obligación nace con la concepción del niño y que no podrí­a caducar por inacción beneficiario atento a que recién cuando éste tenga madurez suficiente podrá reclamarlos por sí­ (art. 661).

    Tampoco corresponderí­a que exista caducidad por inacción de los representantes del niño, y en este punto cabe recordar lo que establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su art. 645.

    La nueva norma alude a la existencia de un reclamo judicial o extrajudicial como presupuesto para la solución definida y en ese marco, señala que la obligación alimentaria se torna efectiva desde la interposición de la demanda o desde el dí­a de la interpelación por medio fehaciente.

    Las prestaciones alimentarias de los hijos que hubieran sido necesarias y fueran anteriores a esos dos hitos temporales, se presume que fueron proporcionadas por el otro progenitor. Y si esto no fuere así­, el hijo tendrá, a partir de su legitimación activa, el derecho a reclamar por los perjuicios sufridos tanto por el incumplimiento alimentario como por la inacción de sus progenitores.

    En ese marco, la nueva norma establece que se pueden exigir los alimentos para los hijos desde el momento de interposición de la demanda o desde la interpelación por medio fehaciente siempre y cuando en este último caso se interponga la demanda en el término de seis meses de aquel reclamo extrajudicial. En los Fundamentos de la reforma sus autores explican que de esta forma se pretende evitar retroactividades "abusivas " (Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Tí­tulo VII).

    De modo que se requiere al otro progenitor o al resto de los legitimados por el art. 661, con excepción del hijo maduro, un reclamo fehaciente judicial o extrajudicial que establezca el hito temporal a partir del cual se podrá exigir el pago de los alimentos atrasados.

    Pensamos que esta norma y sus hitos temporales no se aplicarí­a en relación con el hijo menor con madurez suficiente ya que en ese caso serí­an los progenitores los que deberí­an probar ante el reclamo del hijo maduro que han proporcionado la prestación desde su concepción, ya que el derecho a reclamar no podrí­a nacer para él con una retroactividad limitada a la interposición de una demanda o al reclamo extrajudicial fehaciente.

    Además respecto del hijo maduro no podrí­an existir las "retroactividades abusivas " que los Fundamentos del nuevo Código pretenden eliminar con esta norma.

    También es dudosa la solución propuesta en relación con el plazo de seis meses que se impone para evitar dichas retroactividades abusivas, ya que se puede pensar en un caso en que se realizó la interpelación fehaciente y la demanda se interpuso por diversas causas, unos diez meses después de aquella, según la norma, la reclamación de los alimentos impagos quedarí­a reducida a sólo seis meses, con el consecuente perjuicio para los hijos, que podrí­an perder cuatro meses de prestación.

    La solución de este nuevo artí­culo parece más apropiada a los alimentos entre parientes (art. 548), especie alimentaria donde los presupuestos probatorios son de naturaleza esencial al punto tal que la inacción del alimentado significa ausencia de estado de necesidad y por tanto inexistencia de obligación alimentaria del pariente obligado.

    Pero en el caso de los alimentos para los hijos, el presupuesto obligacional es legal y surge del ví­nculo filial mismo, de modo que los progenitores saben desde que han concebido un hijo, que deben alimentos para ese niño, esa obligación no nace, ni caduca por la existencia o ausencia de un reclamo judicial o extrajudicial, sino que nace del ví­nculo mismo.

    El obligado, al saber que tiene un hijo conoce su obligación y debe cumplirla, si no lo hace no resulta justo que se libere por la inacción judicial o extrajudicial del otro progenitor, como si la obligación naciera de ese reclamo. Y tampoco se liberarí­a por la cobertura completa que realizara el progenitor reclamante dado el caso, porque ambos son obligados primarios e inexcusables por el carácter de orden público de la obligación. Por ello son nulos los convenios que los progenitores puedan hacer respecto del derecho alimentario en favor de sus hijos, como cuando se ha querido asumir unilateralmente uno solo de ellos esa obligación o renunciar uno de ellos a ese deber con el consentimiento del otro.

    Y es precisamente por ello, que en el nuevo Código en varias normas aparece el derecho de reembolso por los gastos alimentarios realizados en favor del hijo ante el incumplimiento del otro.

    Las falencias apuntadas de esta norma se podrí­an salvar con una correcta interpretación del segundo párrafo de este artí­culo que refiere al derecho a reembolso que tiene "por el perí­odo anterior" el progenitor que asumió el cuidado del hijo y realizó gastos alimentarios que le correspondí­an al otro.

    Este segundo párrafo entonces, merece dos posibles interpretaciones, la primera consistirí­a en considerar que el mencionado "perí­odo anterior" refiere al mencionado lapso de seis meses, ya que es el único perí­odo enunciado en forma expresa en el párrafo primero. Esto significarí­a que el derecho a reembolso se refiere a los gastos que solventó el reclamante en el lapso intermedio entre la interpelación fehaciente y la acción alimentaria que exceda el perí­odo de seis meses que impone la norma. Pensemos en el ejemplo anterior, en un reclamo judicial iniciado diez meses después de la interpelación extrajudicial fehaciente, la norma solo reconoce derecho alimentario reclamable por los seis meses anteriores a la demanda, los gastos del lapso de cuatro meses anteriores a ese perí­odo, serí­an pasibles de un derecho de reembolso no de una acción alimentaria. Con esta interpretación se salva la cuestión de los cuatro meses antes apuntada, pero no se resuelve el mencionado problema que ubica al derecho alimentario naciendo de un reclamo judicial o extrajudicial, en lugar de situar su origen en la concepción del niño.

    Una segunda posible interpretación consiste en sostener que los gastos reembolsables del "perí­odo anterior" a que se refiere esta nueva norma son aquellos anteriores a ese reclamo judicial o extrajudicial, que ya no son pasibles de una acción alimentaria retroactiva, pero que corresponde que sean reembolsados por que constituyeron prestaciones alimentarias que solventó en forma exclusiva el progenitor que asumió el cuidado personal del hijo, durante perí­odos muy anteriores al reclamo judicial. Este serí­a el caso por ejemplo, de una demanda alimentaria iniciada en un plazo menor a seis meses de la interpelación, de modo que la norma habilita el cobro de esos alimentos devengados e impagos desde el momento de la interpelación, pero sin embargo, antes de esa interpelación, el progenitor obligado tampoco habí­a cumplido con su obligación asistencial por largos "perí­odos anteriores " a ese reclamo extrajudicial. En esta situación el progenitor conviviente que solventó las necesidades del hijo, por esos largos perí­odos anteriores a la interpelación fehaciente, deberí­a tener derecho a un reclamo alimentario o a un eventual reembolso por esos gastos realizados que correspondí­an a ambos padres.

    Finalmente, es importante destacar que esta norma no realiza una mención expresa de la mediación prejudicial como momento que establezca retroactividad de efectos, sin embargo en los Fundamentos del Proyecto, los autores expresan que la mediación es un hito de interpelación que retrotrae efectos: " entendiéndose que también involucra la mediación en aquellos ámbitos en los cuales este tipo de resolución pací­fica de conflictos es previa y forma parte de todo reclamo alimentario".



    III. JURISPRUDENCIA

    "La cuota alimentaria rige a partir del dí­a en que se inició el proceso de mediación, pues la ley 24.573 impone un trámite previo obligatorio a la promoción de la demanda, por lo que es dable interpretar que la directiva impuesta por el art.

    650 del Cód. Proc. Civil y Comercial se ha visto sustancialmente modificada en dicho aspecto" (CNCiv., sala C, 13/8/2013, La Ley Online, AR/JUR/52633/ 2013).

    "La demora de la madre de la menor en reclamar lo adeudado, no es oponible cuando los beneficiarios son menores, pues no puede hacerse cargar sobre los verdaderos acreedores, los alimentados, la omisión de quien los representa" (CNCiv., sala C, 26/11/1991, LA LEY, 1992-E, 136, AR/JUR/1435/1991).

    "El accionado debe indemnizar a sus hijas por el daño moral sufrido a raí­z del incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria a su cargo, en tanto incurrió en una conducta antijurí­dica que provocó a aquéllas aflicciones y padecimientos desde pequeñas, debido a la incertidumbre familiarmente vivida de contar con su aporte económico" (CCiv. y Com. Juní­n, 15/12/2011, LLBA 2012 [febrero], 85, AR/JUR/78943/2011).

    "Corresponde confirmar la sentencia que condenó al progenitor a abonar una cuota alimentaria a su hija menor de edad reconocida en juicio de filiación desde el dí­a de su nacimiento, pues los padres deben alimentos desde el momento de la concepción, en tanto la fuente de tal obligación es la patria potestad, que comienza a generar sus derechos y deberes con el inicio de la existencia de la persona, los cuales no pueden ser objeto de renuncia, en virtud de sus fines tuitivos y su naturaleza de orden público" (TSJ Santa Cruz, 7/7/2010, DFyP 2010 [diciembre], 134).

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    - Responsabilidad parental
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    - Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
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