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ARTICULO 668.-Reclamo a ascendientes. Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El Código Civil no presenta artículos relacionados directamente con esta norma, que encuentra su fuente en la Convención de los Derechos del Niño.
II. COMENTARIO
El deber alimentario de los ascendientes y en particular de los abuelos , ha provocado un amplio debate doctrinario y jurisprudencial en nuestro derecho.
Los abuelos tienen una obligación alimentaria expresa respecto de sus nietos, proveniente del parentesco.
Lo discutible consiste en determinar que naturaleza jurídica y alcance tiene el deber alimentario de los abuelos y particularmente, si es sólo derivada del parentesco o puede tener otra fuente.
No se puede desconocer la obligación de los abuelos como parte del derecho alimentario entre parientes, ya que surge explícita tanto del Código Civil (art.
367 1°) como de la nueva norma codificada (art. 537 inc. a). En este caso, se trata de una obligación subsidiaria en relación con los progenitores y estará delimitada a cubrir sólo las necesidades vitales básicas del nieto.
Y esto es así porque en el ámbito de los alimentos provenientes del parentesco, y en particular entre ascendientes y descendientes, el pariente más próximo excluye al más alejado, así lo dicen expresamente el Código Civil y el nuevo art. 537 inc. a), de modo que sólo será obligado el abuelo si el progenitor que es más cercano no puede prestarlos.
En cambio en el ámbito de los alimentos provenientes del vínculo filiatorio, el fundamento no es la necesidad vital, y la proximidad de parentesco poco importa, sino que el carácter de hijo menor de edad sirve de único basamento para exigir alimentos a los progenitores o a cualquier pariente o persona que sea responsable del niño.
Por ello, en este plano, la doctrina encontraba en duda la obligación del abuelo, aun cuando la Convención de los Derechos del Niño, impuso una certeza que alcanza no sólo a los abuelos sino a los responsables del niño en general (arts.
3.2, 26 y 27 de la CIDN).
Por ello, si la obligación de los abuelos se trata de una prestación vinculada a la relación parental-filial, aparecería como una obligación extensiva de aquella de los progenitores. En este caso, el deber del abuelo no sería necesariamente subsidiario, y entonces podría reclamarse en forma simultánea o incluso antes que al reclamo a los padres, si fuera más beneficioso para el niño y por supuesto, no se reduciría a cubrir sólo el mínimo vital del nieto, sino que tendría la misma consideración en cuanto a la configuración y quantum , que el alimento del progenitor.
La jurisprudencia fue combinando ambas posiciones y arribando a soluciones muy particulares, ya que en muchos casos se resolvió por la subsidiariedad de la obligación, pero se fijaron cuotas que excedían las obligaciones alimentarias entre parientes, en otros casos se decidió por el reclamo directo no subsidiario, pero se fijaron cuotas de toda necesidad.
Finalmente, la Corte Suprema en un fallo del año 2005 fijó un criterio muy especial, ya que reconoció el deber alimentario de los abuelos, pero requirió que los reclamantes acreditaran la imposibilidad de obtener el cumplimiento alimentario de parte de los padres, acercándose a la posición que considera que esta obligación alimentaria es subsidiaria.
Este pronunciamiento de la Corte al decir de la doctrina (Jáuregui) ha intentado compatibilizar ambas posturas,aunque es conteste con el carácter subsidiario de la obligación que le incumbe a los ascendientes, aun cuando a tenor de lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño la Corte señala que cuando los beneficiarios son menores de edad tal subsidiariedad debe estar desprovista de la exigencia de formalidades que desnaturalicen esa obligación.
La nueva norma parece consagrar en este artículo la factibilidad de demandar simultáneamente a los abuelos y progenitores, "en el mismo proceso...o en proceso diverso ", sin embargo, su última parte exige que deba acreditarse además de lo previsto en el título del parentesco , verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado, con lo que sigue la línea interpretativa del mencionado fallo de la Corte Suprema.
De modo que aun cuando, con este nuevo artículo, es factible una demanda alimentaria simultánea dirigida a progenitores y abuelos, no prosperará en relación con los abuelos sino se acredita la dificultad para recibir el alimento del progenitor. Esta solución legal le otorga un carácter subsidiario a estos alimentos por lo que pensamos que no se condice con el carácter del alimento proveniente de la relación filial que merece la protección de la Convención de los Derechos del Niño.
III. JURISPRUDENCIA
"Debe revocarse la sentencia que rechazó la demanda por alimentos interpuesta por la madre, en representación de sus hijos menores, contra el abuelo paterno a raíz del incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del progenitor, si la actora ha demostrado la insuficiencia de medios para hacer frente a la manutención de sus hijos y la ejecución de alimentos no ha podido llevarse a cabo porque el padre carece de trabajo fijo y de bienes a su nombre, pues, al resolver del modo indicado, el a quo desvirtuó el derecho al sustento alimentario de los reclamantes amparado por el art. 367 del Cód. Civil, desatendiendo las directivas sentadas por la Convención sobre los Derechos del Niño (Adla, LD, 3693), en tanto ha colocado a los menores en una situación de grave peligro al no poder cubrir sus necesidades más elementales" (CSJN, 15/11/2005, LA LEY, 2006-A , 606).
"La cuota alimentaria impuesta a los abuelos, a diferencia de la existente respecto de los padres, se limita a satisfacer las necesidades impostergables y elementales del menor, y su carácter subsidiario y asistencial que impide que se exija a aquéllos el mismo monto que debería cubrir el progenitor" (CNCiv., sala C, 26/2/2013, La Ley Online, AR/JUR/3305/2013).
"La procedencia de la acción alimentaria contra el abuelo requiere la demostración de que ninguno de los progenitores se encuentra en condiciones de procurar alimentos a sus hijos" (CNCiv., sala A, 30/3/2001, LA LEY, 2001 -D, 84).
"La obligación alimentaria de los abuelos respecto de los nietos es subsidiaria y el padre que los reclama debe justificar la insuficiencia de sus recursos y las del otro padre, o bien la imposibilidad de suministrar los alimentos" (CNCiv., sala C, 24/2/2004, LA LEY, 2004-E, 281).
"El abuelo de un menor de edad debe ser condenado a afrontar la cuota alimentaria en forma subsidiaria y automática, dado que la actitud proclive al incumplimiento del obligado alimentario lleva a considerar que la madre se enfrentará a la necesidad de recurrir permanentemente a vías forzadas para obtener el pago, por lo que, frente al incumplimiento del obligado principal y verificada la mora de la cuota mensual, automáticamente deberá afrontar su obligación alimentaria el abuelo, quien debe cargar con un 50% de la cuota que corresponda a su hij o" (CCiv., Com. y Lab. Gualeguaychú, 28/8/2012, LLLitoral 2013 [mayo], 377).
"Es inadmisible la pretensión de la madre de reclamar alimentos contra el abuelo paterno de su hijo menor de edad, si no ha podido acreditar la falta de medios del obligado principal, la insuficiencia de sus recursos y el caudal económico de los abuelos, puesto que en este tipo de procesos es necesario demostrar que el demandado está en una situación económicamente holgada como para atender a sus necesidades, sin que ello le produzca perjuicio en la atención a sus propias necesidades, tanto materiales como espirituales" (CNCiv., sala K, 26/6/2007, La Ley Online, AR/JUR-5436/2007).
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- Responsabilidad parental
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- Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
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