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ARTICULO 667.-Hijo fuera del país o alejado de sus progenitores. El hijo que no convive con sus progenitores, que se encuentra en un país extranjero o en un lugar alejado dentro de la República, y tenga necesidad de recursos para su alimentación u otros rubros urgentes, puede ser autorizado por el juez del lugar o por la representación diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan sus necesidades. Si es adolescente no necesita autorización alguna; sólo el asentimiento del adulto responsable, de conformidad con la legislación aplicable.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Esta nueva norma se vincula con el art.284 del Código Civil, cuyo texto reproduce, aun cuando se le incorpora una frase final referida al adolescente.
II. COMENTARIO
El nuevo Código ha reiterado la figura del art. 284 del Código estableciendo que si el hijo está alejado de sus progenitores, dentro o fuera del país, y tiene necesidad de recursos para su alimentación u otros rubros urgentes, puede ser autorizado por el juez del lugar en el país o por la representación diplomática nacional en el extranjero a contraer deudas para satisfacer esas necesidades.
El Código Civil refería en el art. 284 sólo a los menores adultos, mientras la norma nueva alcanza a todas las categorías de menores.
Ahora bien, si se tratara de un menor adolescente, no requerirá esa autorización, sino sólo el asentimiento del adulto responsable, previsión legal ésta que ha sido incorporada por el nuevo Código.
Este supuesto podría estar direccionado actualmente a jóvenes estudiantes que desarrollan su aprendizaje lejos de sus progenitores, ya sea en el país o en el exterior. Atento a que, por aplicación de esta norma, el menor podrá contraer deudas, y seguramente deberá llevar a cabo actos jurídicos, esa autorización judicial o diplomática o el mismo asentimiento del adulto responsable en su caso, significará una especie de habilitación legal específica y limitada a este caso particular. A ese único efecto el menor actuará con una habilitación especial acotada a esa circunstancia.
En la medida que el menor adolescente con 13 años cumplidos no requiere autorización sino sólo asentimiento del adulto responsable, la primera parte del artículo, que exige autorización judicial o diplomática, debe referirse a menores no adolescentes que tengan menos de 12, 11, 10 años o menos aún, por lo que esta figura, seguramente estará limitada en la práctica a casos muy excepcionales.
El adulto responsable del adolescente deberá ser aquel que se encuentre cerca del menor, ya que sus progenitores se encuentran alejados de él, pensamos en las autoridades del establecimiento educativo donde el adolescente estudia, aun cuando podría ser algún pariente o persona mayor cercana al menor quien le otorgue el asentimiento para contraer esas deudas.
En ese sentido, ese adulto responsable podría ser el responsable o encargado del niño de los arts. 3.2, 26 o 27 de la Convención de los Derechos del Niño, normas que ponen en su cabeza la asistencia de los niños que se encuentran bajo su responsabilidad, por ello ese responsable adulto debiera ser él mismo quien le proporcione los medios para las necesidades urgentes, antes que otorgarle el asentimiento para que se endeude con terceras personas, en una gestión que aparece difícil o casi imposible para un niño o joven.
Resulta difícil imaginar un caso concreto de aplicación de este artículo en nuestros tiempos, en especial, si nos preguntamos en que entidad bancaria o financiera podría contraer la deuda en cuestión, un niño de 11 o 12 años o un adolescente de 13 años o más, aun contando con autorización judicial, diplomática o el asentimiento del adulto responsable.
De todos modos, no deja de ser importante la consideración legal que hace esta norma del niño o adolescente, al considerarlo sin dudas como un sujeto de derechos en acción con capacidad jurídica.
Finalmente, para reclamar esta autorización o asentimiento debiera exigirse una extrema necesidad urgente como presupuesto esencial, ya que de tratarse de otro tipo de requerimientos del hijo que no sean tan urgentes, procedería la solicitud alimentaria extrajudicial a los padres, que siguen ejerciendo la responsabilidad parental y por tanto siguen obligados a la prestación alimentaria del art. 658 aun cuando no se encuentren cerca del menor.
Ver articulos: [ Art. 664 ] [ Art. 665 ] [ Art. 666 ] 667 [ Art. 668 ] [ Art. 669 ] [ Art. 670 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 667 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VII
- Responsabilidad parental
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CAPITULO 5
- Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
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