ARTICULO 664 Hijo no reconocido del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 664.-Hijo no reconocido. El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del ví­nculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El Código no establecí­a el derecho de alimentos a favor del hijo no reconocido y la fuente de esta norma puede encontrarse en la Convención Internacional de los Derechos del Niño.



    II. COMENTARIO

    El art. 664 prevé el derecho a alimentos provisorios del hijo no reconocido, mientras se produzca la acreditación sumaria del ví­nculo invocado. Este criterio ya habí­a tenido recepción jurisprudencial, cuando el reclamo alimentario se interponí­a durante el juicio de filiación.

    En el mismo sentido, el art. 586, establece que durante el proceso de reclamación de la filiación o "incluso antes de su inicio ", el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor.

    Como puede observarse, la solución del nuevo Código es muy importante, ya que el pedido alimentario se desvincula del juicio de reclamación de paternidad, y puede producirse el requerimiento alimentario aún antes que el juicio filiatorio, con sólo la acreditación sumaria del ví­nculo.

    No se especifica en el artí­culo en qué consiste esa acreditación sumaria, aun cuando parece suficiente la sola denuncia del nombre del presunto progenitor, no siendo necesaria alguna otra probanza en esta instancia de reclamo.

    Cabe destacar que se trata de un derecho a alimentos provisorios, que en general son prestaciones de toda necesidad, pero que luego con mayor prueba aportada serán definitivos y tendrán una mejor definición de suquantum .

    La resolución judicial que fije estos alimentos provisorios deberá establecer un plazo para la interposición de la demanda de filiación, bajo apercibimiento de hacer cesar la cuota provisoria, si no se cumple con dicha carga de iniciar el reclamo de paternidad.

    En este punto hubiera sido preferible que la norma establezca directamente un plazo legal expreso para interponer la demanda filiatoria.



    III. JURISPRUDENCIA

    "Corresponde el otorgamiento de alimentos provisorios a quien, ante la falta de reconocimiento voluntario del progenitor, ha demandado a éste por filiación, si el ví­nculo invocado surge prima facie verosí­mil, pues lo contrario importarí­a crear una imposibilidad formal insalvable al exigir una prueba indubitable que sólo se obtendrá con la sentencia firme que eventualmente declare esa filiación" (CNCiv., sala I, 7/9/2004, LA LEY, 2005-B, 215).

    "Si bien el derecho a reclamar alimentos se apoya en el emplazamiento en el estado de hijo, en atención al carácter impostergable de las necesidades que los alimentos atienden, cabe otorgarlos con carácter provisional a quien a falta de reconocimiento voluntario ha demandado al alimentante por filiación y el ví­nculo invocado surge verosí­mil prima facie " (CNCiv., sala K, 3/2/2003, LA LEY, 2003-D, 266).

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    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
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    CAPITULO 5
    - Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
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    También puedes ver: Art.664 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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