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ARTICULO 661.-Legitimación. El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por:
a) el otro progenitor en representación del hijo; b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada; c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Esta nueva norma encuentra su directa fuente en el art. 272 del Código Civil reformado por las leyes 23.264 y 26.618, que dispone que si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de sus parientes, o por el ministerio de menores.
En consecuencia, en el Código, el principal legitimado activo para promover la demanda de alimentos es el hijo. Por ser menor de edad, podía ser representado en el juicio por uno de sus progenitores el que tenía la tenencia cuando el reclamo se dirige contra el otro o, en caso en que los padres hayan sido privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio, por quien ejerza la tutela (art. 57 inc. 2 del Cód. Civil). Para el Código, tratándose de un menor adulto que cuente con más de catorce años, podrá él mismo iniciar la demanda, previa autorización judicial y con asistencia en el juicio de un tutor especial.
En la nueva norma, el esquema de legitimación activa es el mismo, con algunas importantes diferencias, se explicita la representación del otro progenitor para accionar, se introduce el concepto de madurez suficiente reemplazando el término cronológico de 14 años del menor adulto, se requiere asistencia letrada para el hijo que acciona, en lugar de un tutor especial. Finalmente la actuación de parientes o ministerio público es ahora explícitamente subsidiaria.
II. COMENTARIO
La legitimación activa de la acción alimentaria se mantiene primordialmente en cabeza del hijo, accionando en forma directa o representado por el otro progenitor, con quien usualmente convive.
La primera innovación importante refiere a las condiciones que ahora exige la ley para que el hijo accione directamente. La nueva norma requiere que el hijo tenga madurez suficiente , concepto cuyo alcance no queda definido en el artículo, por lo que puede presumirse que el Juez deberá apreciarla en el proceso, o bien puede entenderse que se alude al adolescente del nuevo art. 25, norma que así denomina a la persona menor de edad que cumplió trece años.
Sin embargo, de haber querido referirse al adolescente del art. 25, lo habría hecho en forma directa por su denominación, sin apelar a la madurez, que se trata de una condición que puede poseer un hijo que incluso no haya cumplido aún los 13 años.
Aquí vuelve a aparecer el reconocimiento del desarrollo madurativo y de la autonomía progresiva del hijo como una de las innovaciones más importantes de la reforma.
En este punto se suprime al tutor especial y acorde con la idea de madurez del hijo, se requiere ahora un letrado que lo asista, este sin dudas, será el que realizará el primer juicio de esa madurez, ya que deberá recibir su consulta y contratar la asistencia letrada con él, quizás sin intervención de sus padres.
Este artículo es coincidente con la solución prevista en la nueva norma del art.
679 que ha previsto expresamente el supuesto del juicio del hijo contra sus progenitores, determinando que el hijo menor de edad puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada.
La segunda cuestión innovadora de este artículo es la referida a la legitimación subsidiaria de los parientes y del Ministerio Público. La subsidiariedad es una condición para habilitar esta amplísima legitimación, que ya existía en el Código. Esto significa que para que puedan accionar los parientes o el Ministerio Público, habrá que acreditar que ni el progenitor, ni el hijo maduro han querido accionar, o bien que el hijo no ha alcanzado la madurez suficiente.
La fundamentación de esta amplia legitimación de los parientes y del Ministerio Público encuentra fundamento en la Convención de los Derechos del Niño, en la amplia figura de los responsables del niño, y en el resguardo de su interés superior. Por otra parte, el Ministerio Público tiene a través del nuevo art. 103, una amplia potestad de actuación en favor de los menores, explicitada específicamente en caso de inacción de los representantes legales.
Habría que agregar a esta lista de legitimados al tutor, que en ejercicio de su cargo, puede reclamar alimentos con autorización judicial a los obligados legales (art. 119).
Ver articulos: [ Art. 658 ] [ Art. 659 ] [ Art. 660 ] 661 [ Art. 662 ] [ Art. 663 ] [ Art. 664 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 661 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO VII
- Responsabilidad parental
>>
CAPITULO 5
- Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
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También puedes ver: Art.661 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion