ARTICULO 659 Contenido del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 659.-Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Esta norma tiene su fuente principal en el art. 267 del Código, con la modificación de la ley 23.264, aun cuando posee importantes incorporaciones.

    El art. 267 enunciaba el contenido de la obligación alimentaria de los padres, señalando que comprendí­a la satisfacción de las necesidades de sus hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad.

    La nueva norma reitera exactamente ese texto pero le agrega los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

    Por otra parte, adiciona una última frase referida a la naturaleza de la obligación, monetaria o en especie , y a las caracterí­sticas del quantum que debe ser proporcional a las capacidades de los progenitores y a las necesidades del hijo.



    II. COMENTARIO

    1. Contenido de la obligación alimentaria. Gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio El contenido de la obligación alimentaria parental comprende las necesidades de los hijos en manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos de enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

    La inclusión de los gastos para adquirir una profesión u oficio debe relacionarse con los conceptos de desarrollo madurativo y autonomí­a progresiva del niño , y exigen a los padres la previsión en el contenido de la cuota alimentaria actual de aquellos rubros propios de la cobertura de las necesidades futuras del hijo vinculadas a su crecimiento y especí­ficamente a su futura profesión u oficio futuro.

    La prestación alimentaria de los hijos es un instituto obligacional dinámico , ya que su contenido se configura dí­a a dí­a, en especial por el crecimiento del hijo, circunstancia que representa cambios permanentes en las necesidades que comprende.

    En este marco, la profesión y oficio del hijo, no se refieren sólo a su educación, sino que son conceptos vinculados a la cuestión laboral que deben estar presentes en la prestación desde el nacimiento del niño, ya que cuando estas necesidades se hacen exigibles ya el hijo puede encontrarse muy cercano a la mayorí­a de edad.

    La preparación para una profesión u oficio, aparece aquí­ como uno de los rubros de la prestación alimentaria y es uno de los fundamentos de la extensión hasta los 25 años de la obligación alimentaria a favor del hijo mayor de edad que se capacita (art. 663).

    2. Modo de cumplimiento de la prestación En esta norma se establece que "los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie ". Esta definición de la reforma reviste una gran importancia en cuanto a la configuración de la naturaleza jurí­dica misma de la cuota alimentaria parental que coloca a ambos tipos de prestaciones en el mismo nivel de factibilidad.

    El Código Civil no establecí­a determinaciones en cuanto al tipo de prestación que debí­a ser la obligación alimentaria, sin embargo, una corriente jurisprudencial de hace varias décadas atrás, comenzó a excluir la posibilidad del pago en especie, para definir el pago dinerario como regla.

    En este marco, un Plenario de la Cámara Civil de 1995 estableció que la obligación alimentaria es una deuda de dinero y que por tanto, se encuentra alcanzada por la Ley de Convertibilidad que no admite la actualización automática de las obligaciones dinerarias.

    En el capí­tulo de alimentos entre parientes, el nuevo Código no utiliza esta misma estructura normativa y prefiere establecer como regla la prestación dineraria, y sólo como excepción, aparece la prestación en especie.

    Siguiendo este razonamiento, sobre la base del estudio exegético del nuevo Código, podrí­a sostenerse que la obligación alimentaria entre parientes se acerca al actual modelo de deuda dineraria, mientras que la obligación alimentaria parental se desligarí­a de ese esquema y eventualmente podrí­a consolidarse como deuda de valor.

    Esta diversa consideración legal, permite deducir que quizás el fundamento de ambas obligaciones alimentarias es distinto, y ello justifica que puedan tener una diferente naturaleza.

    Este nuevo art. 659 al incorporar a la prestación en especie como una forma legal de cumplimiento de la obligación, altera notoriamente esa doctrina jurisprudencial de naturaleza dineraria, pudiendo sostenerse ahora con suficiente base normativa, que la prestación alimentaria filial es una obligación de valor.

    Sin perjuicio de la nueva consideración conceptual de esta prestación y ante la discutible subsistencia del mencionado plenario, la jurisprudencia más reciente ha previsto la fijación de cuotas alimentarias dinerarias con incrementos escalonados, a los efectos de eludir la prohibición de la actualización automática.

    Finalmente, este artí­culo explica que la obligación alimentaria parental se constituirá en forma proporcional a las posibilidades económicas del obligado y a las necesidades del alimentado, conceptos que explicitan la clásica mención a la condición y fortuna del art. 658.



    III. JURISPRUDENCIA

    "Con posterioridad a la vigencia de la ley 23.928 (Adla, LI-B, 1752) no son legalmente admisibles los dispositivos de reajuste automático de las cuotas alimentarias, en función de los í­ndices que reflejen la depreciación monetaria" (CNCiv., en pleno, 28/2/1995, LA LEY, 1995-B , 487 y en Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho de Familia -Marcos M. Córdoba [dir.], La Ley, 2004, 149 con nota de Mariela R. Spadaccini; Vilma R. Vanella).

    "Debe fijarse en favor de dos menores una cuota alimentaria con incrementos escalonados, cuyo valor será mayor que la remuneración que figura en el recibo de sueldo del alimentante, pues, por el nivel de vida desplegado por el grupo familiar y los bienes que posee, debe tenerse por acreditado por medios directos o indirectos que aquél cuenta con recursos suficientes para contribuir en forma adecuada a la satisfacción de las necesidades alimentarias de sus hijos" (CNCiv., sala B, 12/3/2013, La Ley Online, AR/JUR/9333/2013).

    Ver articulos: [ Art. 656 ] [ Art. 657 ] [ Art. 658 ] 659 [ Art. 660 ] [ Art. 661 ] [ Art. 662 ]
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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
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    CAPITULO 5
    - Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
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